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reconocida a todos los Institutos la posibilidad de nombrar a los hermanos como superiores, sin recurrir en cada caso a la Congre gación vaticana. Para la función de superior mayor se necesitaría considerar la naturaleza del Instituto y el papel jurisdiccional del superior mismo» 546. Evidentemente, desde la visión franciscana, la última parte de su exposición no precisaría de esa diferenciación. El ministro general, John Corriveau , pedía al Sínodo el máximo respeto a la naturaleza específica a los diversos carismas de la vida religiosa, y que fuera concedido a cada Instituto la capacidad de expresar su particular identidad y legislación propia con todas las con secuencias implícitas. Él las resume en cuatro apartados: «a) La intro ducción de los Institutos mixtos en el Código de Derecho Canónico no debe estar demasiado condicionada por los criterios jurídicos vigentes, los cuales se colocan entre los dos extremos de los Institutos laicos y de los clericales. El juzgar una ‘nueva’ realidad con un criterio canónico que casi siempre la excluye, representaría una grave contra dicción. Digo “nueva” realidad porque la división de todos los Institu tos religiosos en laicales y clericales es un fenómeno relativamente reciente. Los Institutos ‘mixtos’ que no son por propia naturaleza ni laicales ni clericales existen y son una realidad desde el comienzo de los primeros movimientos religiosos, b) La autoridad competente deberá discernir atentamente la diversidad y las peculiaridades que existen también entre los Institutos que en apariencia pertenecen a la misma categoría. Por ejemplo, en virtud de su carisma, no todos los Institutos mixtos tienen una forma y una estructura de gobierno inter no idéntica, c) La experiencia de cristianos comprometidos incluyen do a los religiosos, gracias al gran dinamismo interno, lleva a un mejo ramiento del derecho. Permitidme recordar un hecho que concierne a mi familia religiosa: en el siglo xiii y en el xiv, uno de los períodos más significativos para el derecho canónico, las estructuras eclesiásti cas han sabido adaptar e integrar una forma de vida como aquella de san Francisco, que era original haciendo autorizadamente decir ‘su forma de vida ha sido totalmente nueva y ninguna autoridad ha podi do encontrar en ella leyes canónicas’»547. d) Creo que, una vez que la IDENTIDAD DEL CAPUCHINO, COMO HERMANO MENOR... 159 546 Ibíd. 547 J. C o r r iv ea u , «Intervento al Sinodo 1994 (10 ottobre)», en L ’O sservatore R om ano , 12 ottobre 1994, 8. Intervención completa cf.: Id., «Sia accordato il massi-
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