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240 SATURNINO ARA advierte que son indispensables los elementos constitutivos esen ciales de las instituciones o de los actos jurídicos, luego no queda otra posibilidad que la dispensa de los precep tos disciplinares. Tampoco entramos en la presentación y análisis de estas distincio nes legales y doctrinales. Transcribimos estos dos puntos o lo dispuesto en el número 184 acerca de la dispensa de la Constituciones: «3. Los superiores pueden dispensar temporalmente, en casos particulares, a los propios súbditos y a los huéspedes, de los pre ceptos disciplinares de las Constituciones, siempre que juzguen que esto redundará en provecho espiritual de los mismos. 4. La dispensa temporal de toda una provincia queda reser vada al ministro general; la de toda una fraternidad local, al pro pio superior mayor». A nuestro juicio, el numero 184 de las Constituciones estaría mejor y más claramente redactado si la normativa formulada y con tenida en el mismo apareciera repartida en cuatro números o cons tituciones diversos: un primer número o constitución con la inter pretación de las Constituciones, otro con la dispensa de las mismas y un tercero que considerase lo dispuesto en el punto quinto, con tenido que tiene su entidad propia y particular, como tiene también su entidad particular lo dispuesto en el punto sexto, que podría constituirse en el número cuarto o constitución segunda. Se escribe en el punto 6 de la constitución 184: «Todos los asun tos de derecho contencioso, sea entre religiosos o casas, sea entre circunscripciones de la Orden, se resuelven según nuestro “Modus procedendi”». Se dice en el punto 5: «Para que lo prescripto en las Constitu ciones se aplique convenientemente a las circunstancias de las pro vincias y de las regiones, los Capítulos provinciales o las Conferen cias de superiores mayores pueden establecer estatutos particulares, que deberán ser aprobados por el ministro general con el consenti miento del definitorio». Es ésta una disposición que no tiene que ver nada con el tema de la interpretación de las Constituciones y menos aún con el de la dispensa de las mismas. Aparece como una disposición franca-
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