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66 SATURNINO ARA El principio establecido en el punto cuarto de la constitución 174 es incuestionable. Para conformarse lo más y mejor posible a las enseñanzas del Seráfico Padre Francisco, la Orden acepta el com promiso evangelizador y, dentro de éste, la actividad o labor misio nal, a nuestro juicio, aquí y en este contexto, en sentido estricto. Pero no parece ser así, ya que se advierte en el punto 5: «Se consideran misioneros los hermanos que, en cualquier continente o región, llevan el gozoso mensaje de la salvación a todos los que creen en Cristo». Y se añade en el 6: «Sin embargo, reconocemos la especial condición de aquellos hermanos que desarrollan la actividad misionera al servicio de las nuevas Iglesias». Preguntamos, ¿dónde han quedado incluidas las tierras de misión? Porque las nuevas iglesias no se identifican con las tierras de misión, dependientes de la Congregación para la Evangeliza- ción de los Pueblos. No nos estamos divirtiendo con un juego de malabarismo y menos aún de casuismo. Sugerimos y recordamos algunos de los fallos de precisión doctrinal, con miras a evitar posi bles consecuencias discriminatorias a la hora de actuaciones bien concretas. A c t it u d d e lo s m isio n er o s (const. 175) Los términos «misión» y «misionero», en referencia a los lugares y personas que son enviadas a predicar el Evangelio, se han mane jado y se siguen manejando, como en el caso del concepto de tierra de misión, también con bastante imprecisión y ambigüedad, según ya hemos indicado líneas anteriores. No obstante, se estaba y se está, en principio, de acuerdo. Y así se entiende por misionero la persona que es enviada a predicar el Evangelio a quienes no perte necen a la Iglesia o donde la Iglesia comienza a implantarse. El canon 784 amplía el concepto, incluyendo entre los misioneros a los autóctonos.
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