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176 SATURNINO ARA 2. La peculiaridad de la vida religiosa Cuando el Vaticano II abrió las puestas que cerraban a los religiosos, en razón de una larga tradición, la posibilidad de ser llamados y nombra­ dos para un oficio eclesiástico, manifiesta preocupación por el respeto a las peculiaridades de la misma vida religiosa y, en particular, del patrimo­ nio espiritual. El vigente Código de Derecho Canónico se mueve en la misma constante. Es lógico que las convenciones, contratos o acuerdos entre obispos y superiores religiosos competentes destaquen, en primer lugar, esta preo­ cupación, y desciendan luego a regular detalles que, si no quedan bien fijados, pueden ser conflictivos; peculiaridad de las cuestiones personales y económicas. En los acuerdos debe quedar bien claro que, por encima del mismo servicio pastoral a la Iglesia, está el empeño de fidelidad a la propia identi­ dad, para que así el consagrado no caiga en esa ambigüedad en la que viven algunos religiosos párrocos y coadjutores y otros comprometidos con diversos oficios eclesiásticos, cuyo talante de vida y comportamiento les asimila más al clero secular que a la propia familia religiosa. 3. Las partes contratantes La convención o acuerdo por la que se encomienda una parroquia a un instituto o sociedad clerical debe estar firmada por el obispo diocesano y por el superior competente (canon 520). Está claro qué debe entenderse por obispo diocesano; a tenor del ca­ non 134, 3, se trata del obispo diocesano (can. 376) y de los a él equipara­ dos, es decir: el Prelado y el Abad de una prelatura territorial o abadía territorial (can. 370), el Vicario apostólico y el Prefecto apostólico (can. 371, par. 1) y el administrador apostólico (can. 371, 2). Quedan excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que estén previstos de mandato especial (can. 134, par. 3) y el administrador diocesano (can. 520, par. 1). Superior competente ciertamente no es el superior de la comunidad religiosa que se hace cargo de la parroquia encomenda al instituto. Es el superior mayor. Y son superiores mayores aquéllos que gobiernan todo el instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada (can. 620). La legislación particular de los religiosos, en general y concretamente la de los hermanos menores capuchinos no entrar en detallar pormenores que no habría que marginar, ya que el hecho mismo de la regulación da pie a incluir principios y orientaciones dirigidos a garantizar y defender el patri-

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