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174 SATURNINO ARA de que este es un tema a resolver en las iglesias particulares o locales, no ha previsto a los capuchinos de un esquema con carácter orientativo o a modo de subsidio, muy conveniente después de la publicación del vigente Código de Derecho Canónico que ha modificado y actualizada unas disposiciones a las que habría que saber acomodarse. Las iglesias locales, conscientes de la peculiaridad de cada diócesis y circunstancia y pensando en la peculiaridad de los diversos institutos religiosos, tampoco ha ofrecido ese subsidio y pautas, salvo el caso de la Conferencia de Obis pos de Italia42. El Vaticano II ha puesto de relieve que «atendiendo señaladamente a las urgentes necesidades de las almas y a la escasez del clero diocesano, los institutos religiosos que no se consagran a la vida puramente contemplativa pueden ser llamados por los Obispos para que presten su ayuda en los varios ministerios pastorales, teniendo, sin embargo en cuenta la índole de cada instituto»43. La constitución sobre la Iglesia indica el motivo: «Pero como los consejos evangélicos, mediante la caridad hacia la que impulsan, unen especialmente con la Iglesia y con su misterio a quienes los practican, es necesario que la vida espiritual de éstos se consagre también el provecho de toda la Iglesia. De aquí nace el deber de trabajar según las fuerzas y según la forma de la propia vocación, sea con la oración, sea también con el ministerio apostólico, para que el reino de Cristo se asiente y consolide en las almas y para dilatarlo por todo el mundo»44. El Motu proprio Ecclesiae sanctae declara explícitamente que «El Ordi nario del lugar puede, por propia autoridad, con el consentimiento del superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso, incluso erigiendo la parroquia en la iglesia del mismo instituto»45. Conviene recordar lo que afirma el canon 520: «No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesa no, puede, con el consentimiento del superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el can. 517, par. 1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios». 42. La comisión mixta de Obispos y religiosos de la Conferencia Italiana ofreció un Schema tipo di convenzione per l’affidamento delle parrocchie ai religiosi , hecho público en 1986. 43. Christus dominus , 35. Véase también el 34. 44. Lumen gentium , 44. 45. Ecclesiae sanctae , I, 33.
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