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L a t o l e r a n c i a e n e l p e n s a m ie n t o d e . 399 c) Autoridad del magistrado en las censuras de la Iglesia En los argumentos y casuística que los líderes religiosos de Nueva Inglaterra establecen con respecto a la autoridad del magistrado civil en las censuras de la Iglesia, R. Williams detecta una contradicción interna al afirmarse, por una parte, las competencias absolutas del magistrado en cuestiones esenciales de la Iglesia y reconocer, por otra, el control de los ministros del evangelio sobre el magistrado no sólo en acciones específicamente religiosas sino incluso en materia civil. La Palabra de Dios, arguye Williams, debe ser la única norma de actuación en todo lo concerniente a Dios y al hombre. Pero, atri­ buir, por un lado, poderes absolutos al magistrado civil en las cosas del espíritu, como hacen los ministros religiosos de Nueva Inglaterra, y limitarlos, por otro, conforme a sus propias conveniencias o digamos dictamen de su conciencia, es una contradicción manifiesta. Con el fin de explicitar esta contradicción y de precisar más su pensamiento, R. Williams saca a colación una proposición de sus adversarios religiosos, según la cual el magistrado civil no tiene que intervenir en las infracciones de una persona excomulgada, que no haya lesionado manifiestamente el bien del estado, mientras que la Iglesia no haya invocado su ayuda. De ella se concluye implícitamente que, cuando la Iglesia recaba su ayuda, el magistrado puede castigar aquellas trangresiones que no han lesionado al bien civil mientras que, en otras ocasiones según hemos comprobado, se afirma que el magistrado no tiene ningún poder para censurar las faltas de los miembros de la Iglesia. Por otra parte, dicha proposición da pie a pensar en la debilidad e ineficacia de la Iglesia y de sus ministros respecto a defenderse de sus enemigos internos como si se hiciera el recurso al poder civil por considerar que la censura eclesiástica es insuficiente 264. Asimismo resulta infundada e incongruente la acusación que los ministros religiosos de Nueva Inglaterra hacen al magistrado civil cali- 264. En el mismo sentido de contradicción o, al menos, de ambigüedad ha de interpretarse una ley de Nueva Inglaterra que reza en estos términos: «It is therefore ordered, that whosoever shall stand excommunicate for the space of 6 months, without laboring what in him or her lyeth to bee restored, such person shall be presented to the Court of Assistants, and there proceeded with by fine, imprisonment, or further, etc.» [Mass. Colonial Records, I: 242. Sept. 6, 1638). Tal ley fue revocada el 9 de Septiembre de 1639, Records, I: 271.

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