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380 J uan J o sé H . A lonso Frente a la postura incongruente de J. Cotton y de los ministros de Nueva Inglaterra que defendían, por un lado, la distinción de po deres entre la Iglesia y la sociedad civil mientras que, por otro, atri buían al magistrado civil autoridad en las causas específicamente ecle siásticas, por ser el guardián de la primera tabla de la ley, el pensa miento de R. Williams es diáfano y explícito. La Iglesia, afirma apo yándose en Jn 18, 36, aunque pueda coexistir con la sociedad civil, es absolutamente independiente de ella hasta el punto de que puedan darse sociedades humanas muy florecientes donde no esté establecida la Iglesia de Cristo o de que reine la tranquilidad y la paz en ellas, no obstante las disensiones e incluso divisiones existentes en el seno de la propia comunidad eclesial, como de hecho aconteció en la primi tiva Iglesia de Corinto. La Iglesia verdadera, es cierto, contribuye a la prosperidad de la sociedad civil a través de medios espirituales (Jer 29, 7) pero en ningún caso las ordenanzas cristianas y la admi nistración del culto fueron entregadas por Cristo al Estado, dándose el hecho de que una incorrecta aplicación de las mismas a personas impenitentes puede contribuir a poner en peligro su propia salvación 236. Establecida con toda precisión y nitidez la independencia de la Iglesia respecto al Estado, al declararse que la naturaleza de ambas sociedades es de índole diversa por ser una de carácter espiritual y la otra material, se concluye fácilmente la doctrina de R. Williams sobre la relación entre el poder eclesial y el mundano. El poder del magistrado civil es superior al de la Iglesia en lo referente a los asun tos, honores y dignidades mundanos; el magistrado está, no obstante, bajo la autoridad eclesiástica en todas aquellas cuestiones de ámbito espiritual. Es decir, el poder que ostenta el magistrado sobre la Igle sia es puramente temporal, porque el fin que persigue el Estado es el bonum temporale\ mientras que el de la Iglesia sobre la autoridad civil está en el plano espiritual por ser su finalidad el bonum spirituale. No existe, por tanto, interferencia de órdenes, manteniéndose una distinción neta entre ambos. Desde estas premisas, fundamentales y claras, ejerce R. Williams una crítica bien ensamblada a las doctrinas de los líderes religiosos de Nueva Inglaterra que, con ninguna lógica, atribuyen al magistrado civil una autoridad suprema en todos los campos, considerándolo el cu sios utriusque Tabulae. ¿Cómo es posible, se pregunta Williams, que 236. Id., o. c ., 223-5.
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