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206 P. Feliciano de Ventosa, O. F. M. Cap. en la pedagogía eclesiástica. No que los principios de esta tradicional pe­ dagogía hayan sufrido quebranto o amenacen tambalearse, pero sí que la exigencia de hallarse a la altura de los tiempos es grande para cuantos han hecho profesión de su vida el afanarse por su propia perfección y por el bien de las almas. Los Statuta Generalia, a los que especialmente nos vamos a referir en este estudio, tienen un valor jurídico cual compete a toda ley, promulgada pol­ la Santa Sede. Pero no va a ser precisamente este aspecto jurídico el que vamos a estudiar en estas páginas. Tales comentarios vendrán y hasta anda­ remos bien de sobra. Por ello, y siguiendo nuestra mira preferente hacia lo pedagógico y metodológico, queremos estudiar el importante documento bajo estos aspectos, notando sus nuevas orientaciones y sus sabias exigencias. Hemos tomado como punto de referencia el Reglamento de Estudios de la provincia capuchina de Castilla ( 4 ), no movidos por un inmodesto espíritu de comparación, sino aleccionados por unas palabras que oímos al Rvmo. P. Larraona, Secretario de la Sagrada Congregación de Reli­ giosos, en el Congreso de Perfección y Apostolado de Madrid: «Roma, decía dicho Rvmo. P. quoad sensum, comentando la promulgación de los Statuta Generalia, no toma decisiones sino después de haber estudiado los problemas en el plano teórico o de principios, e igualmente después de haber observado los resultados concretos que la aplicación de tales normas ha reportado. Roma deja actuar y después sanciona.» Con estas palabras evi­ denciaba la prudencia y sentido de ponderación con que Roma sopesa toda norma que intenta imponer como obligatoria, pero al mismo tiempo tales expresiones eran incitamiento a que los diversos Institutos busquen iniciativas para que sus miembros logren aquella madurez de formación, en todos los órdenes, que los tiempos y las circunstancias demandan. Una vez más se ha visto que la función de Roma, como en su tiempo advertía el Cardenal New- mann, sigue siendo fundamentalmente reguladora más bien que impulsora y de vanguardia. De ahí la torpeza y falta de sentido de cuantos ven con malos ojos todo anticipo a las decisiones de la Santa Sede, limitándose a obrar en conformidad con lo taxativamente prescrito. A los tales nunca se los contará entre los precursores de documentos como la Rerum Novarum, de León XIII. o la Divino Afflante Spiritu, de Pío XII, documentos en los que han cristalizado gación de Religiosis. Constitutio apostólica «Sedes Sapientiae» eique adr.exa «S ta tu ta G en eralia» de religiosa, clericali, apostólica institutione in statibus adquirendae perfectionis clericis impertiendo. Romae, 1956. (4) Reglamento de los Colegios Mayores de la provincia capuchina de Castilla. Editado por mandato del M. R. P. C o rn e lio de San Felices, Min. Prov. (pro manuscrito). Ma­ drid, 1954.

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