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2 2 2 P. Feliciano de Ventosa, O. F. M. Cap. considerando la importancia que a tales oficios se da en la nueva legisla ción ( 48 ). Como cifra y compendio de todas estas minuciosas prescripciones se enuncia un principio práctico supremo y orientador, ya recordado insisten temente por Pío XI, pero de hecho con frecuencia dado de mano por otras exigencias más hirientes, por ser momentáneas. Dice así el citado principio: «In commitendis muneribus institutionis, a qua máxime pendet totiusfamiliae vita et incrementum, haec primaria firmaque esto norma, ut nempe optimi quique ex Monasterio, Provincia, Instituto sodales adsciscantur» ( 49 ). Una aplicación práctica de este principio hacen los mismos StatutaGeneralia al recomendar taxativamente el que se tenga en cuenta en todos estos cargos el factor «tiempo». Es que la madurez y la prudencia profesional no se im provisan. Consciente la Santa Sede de este importantísimo factor, ordena que no sean removidos con ligereza quienes cumplen fructuosamente con este ministerio. Lo contrario no se hace nunca sin grave detrimento de la formación de los alumnos ( 50 ). En el terreno práctico, la mente de la Santa Sede, sin paliativo alguno, está expresada en estas palabras: «In iisdem amovendis, mutandis, suspendendis, in primis mens intendatur oportet in majus alumnorum bonum, cui caetera omnia sunt postponenda» ( 51 ). Por este motivo, los Statuta Generalia mandan que sean removidos absque mora a cuantos hagan peligrar la doctrina, la integridad de costumbres o la re ligiosa disciplina de los educandos ( 52 ). Como complemento de estas normas generales sobre el personal educativo, prescriben, además, que se organicen «Consejos» que velen la buena marcha de la educación religiosa, intelectual y apostólica ( 53 ). Deja al derecho par ticular el determinar las normas por las que se han de regir estos «Consejos». Tales «Consejos» contribuirán indudablemente a resolver delicados problemas internos de educación y evitarán el que espíritus estrechos, personalistas y autoritarios, desvíen la formación a extremismos, siempre funestos. Mas para (48) Cf. art. 25 (per totum). (49) Cf. art. 25, § 4. (50) «Qui recte et fructuose muneribus sibi commissis funguntur, non leviter inde devocentur ad alia ministeria suscipienda, cummagno saepe dertimento institutionis alum norum» (art. 26, § 2). (51) Art. 26, § 3, 1). (52) Ii vero quorum causa doctrina vel morum integritas vel religiosa disciplina peri- clitetur, qualibet personarum ratione postposita, absque mora revocentur; ad mala vero, si quae obvenerint, radicitus extirpanda et pericula longe pellenda, debita afferantur remedia» [art. 26, § 3, 2)]. (53) «Nunquamdesint Consilia ad normanjuris particularis ordinata ad promovendam religiosam, intellectualem, apostolicam institutionem alumnorum...» (art. 27, § 2).
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