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Hacia el salario justo 189 cual es actualmente y tal como es lícito practicarlo, interpreta mal los datos del problema. Y si llegare a negar que el contrato tal cual actualmente se practica es lícito, entonces la opinión sería sencillamente errónea. 5 . Equivocada es asimismo la quinta, que equipara este contrato al mandato. Es falsa, porque el asalariado, aunque trabaje por cuenta ajena, no lo hace a nombre de otra persona, sino en el suyo propio. 6. Otra teoría más reciente acogida por juristas alemanes y españoles admite la existencia no de un contrato, sino de una relación de trabajo, por­ que en las relaciones laborales el interés público es de mayor importancia que el privado. Esta teoría tiene el mérito de poner muy de relieve el carácter social del trabajo, su función o importancia para el bien común público. Pero parece que exagera la facultad de intervención por parte del Estado. Mientras que ya sabemos que la misión estatal, en lo concerniente a esto, es subsidiaria; y la Empresa y el contrato laboral, de por sí,permanecen siempre de derecho privado. 7 . Por fin, hay quien defiende que se trata de un contrato especial no reductible a otros, sino que posee notas específicas peculiares, cuales son: a), carácter social e institucional; b), principio pro-operario; c), limitaciones secundum legem y extra eam a la autonomía de la voluntad (11). Huelga advertir que todos los defensores de estas variadas opiniones tienen en cuenta el derecho de propiedad de los capitalistas, la función de los empresarios y la dignidad de los obreros; que construyen sus teorías con el laudable propósito de coordinar dichos elementos del modo más razona­ ble. Cotejando entre sí estas siete opiniones y comparándolas con las cinco precedentes, no aparece con evidencia cuál será la más razonable de todas. Tampoco se echa de ver que la aceptación de una de ellas con preferencia sobre las demás pueda tener en la práctica graves consecuencias. No parece, pues, que sea ésta la ocasión más propicia para discutirlas: quizá no fuera oportuno; desde luego, sería poco útil. Bastará, pues, quedamos con lo establecido en la legislación española actual: «Se considerará salario la totalidad de los beneficios que obtenga el tra­ bajador por sus servicios u obras, no sólo lo que reciba en metálico o en especie, como retribución directa e inmediata de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimentos o interrupciones del trabajo, así como la obtenida por uso de casa-habitación, agua, luz, manutención y conceptos semejantes, siempre que se obtengan por razón o en virtud del trabajo o servicio prestado.» (11) E. P é r e z B o t ij a : Ob. cit., p. 129-130.

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