NG200502002
chino como el aragonés, obtenían los últimos resultados de su argu- mentación. La primera conclusión la obtiene de Reginaldo, y no necesita ningún comentario: “ Si alguien obligado a restitución por tener una cosa injustamente recibida y la sigue todavía teniendo en su casa, está obligado a restituir la cosa misma cuando descubre que fue adquirida injustamente, aun cuando la hubiera adquirido de buena fe o por ignorancia invencible o descubre que probablemente la ha recibido injustamente ” 120 . Por otra parte, esto se completa con la segunda conclusión, en la que tiene presente el magisterio de Domingo de Soto y Luis de Molina 121 , pero tomado también en el presente caso de la obra de Reginaldo: “ Si aquél que está obligado a la restitución por razón de cosa injustamente adquirida la obtuvo de mala fe, está obligado no sólo a restituir la cosa misma sino también a reparar todos los daños que, por su carencia, sufrió entretanto el verdadero amo. La razón es que el poseedor de mala fe está obligado no sólo por razón de la cosa recibida, igual que el poseedor de buena fe, sino también por razón de recepción injusta, dado que tener de mala fe una cosa, cualquiera que sea el título con que la haya reci- bido ” 122 . De idéntica forma sigue exponiendo la opinión de Regi- naldo, obligando a la restitución siempre que la parte contraria toda- vía esté viva, hasta la sexta cláusula. Seguidamente va a responder a cada una de ellas, utilizando la misma lógica de los apartados anteriores, aunque no nos paramos en cada una de ellas, puesto que requeriría una detención que no permite este trabajo. Entiende que en el caso de los españoles y portugueses no será suficiente con restituir lo que deben, sino que aun en caso de ignorancia, siguiendo el razonamiento de Antonino de Florencia 123 , están obligados a restituir, sin tener en cuenta el momento en que nos encontremos, ya sean los segundos o terceros compradores, además “como en las Indias todos se ha adquirido 320 MIGUEL ANXO PENA 120 Servi liberi , n. 123. 121 Cfr. Domingo DE SOTO, De iustitia et iure libri decem lib. IV, art. 2 (Salmanti- cae 1569, 103r); L UIS DE M OLINA , De iustitia et iure tract. II, disp. 33-35 (Venetiis 1611, col. 144-147). 122 Servi liberi , Ibid . 123 Cfr. S. Antonino DE FLORENCIA, Summa theologica II pars, tit. 1, cap. 12, §. 16 (Venetiis 1474, 58r-59v).
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