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De... Sd re cl 2 razon el Prefedto que elpira en fu emp. eo notendrá vozadi 24 : que fe nombrare en fu lugar debe tener el afsiento , pre dencia , y precedencia de aquel en cuyo lugar es (ubr gado. | DECLARACION VII. 29 PTem, declaramos , fegun dichas Reales Ordenanzg; + Y Generales, que el aulente que por juíltos motiy no pudo concurrir 4 las elecciones , bien puede ler ejecto Prefeíto, pero no en Conjudice, 0 Adjuuto , como fuccde las elecciones de Provincial, y Difinidores: y por la wili va, ni palsiva para la eleccion de Prefecto, pena de nuiid lo contrario haciendo. DECLARACION VIIh- zo” Tem, declaramos, que en ningun calo los Revere ud dos Padres Conjudices , ni toda la Comunidad d Mifsionarios etiam Capitulariter unifa tiene luperioridad algunas ni coexitiva, O judicial, vi directiva, o extrajudicial fobre el Re verendo Padre Prefeéto , quien folamente eftá fujeto á N inmediatamente: y folo en el cafo de la Ordenanza oítava Ge neral (que esde noelcribir al Real Confejo de las Indias Contr Señores Obiípos, Governadores,%c, ) pueden los Conjudí: dao ces, coma Delegados nucítros , declarar (no difinir, ni deter minar) eflar incurío en las penas afsignadas por fu violacion; pues fegun la Ordenanza primera General los Conjudices tie. nen por Nos delegada autoridad acumulativa, y comun voto coníuitivo , y decilsivo con el Reverendo Padre Prefedto, en todos, y folos los cafos que expreffan las Ordenaciones Gene.» fales., y.en los que Nos les delegaremos dentro , y fuera-de elas Declaraciones; pues los dichos Conjudices fe deben has yer en los cafos exprellados en las Ordenanzas Generales; co» mo los Reverendos Padres Difinidores le tienen relpeétive al Reverendo Padre Provincial en los cafos Difiniroriales; por- que en los demás cafos dicho Prefeéto es Prelado, y Superior privativo, y particular enambos fueros en-lo coexitivo, y di- reítivo , aísi de los dichos Conjudices, como de los demás Mil- fionarios etíam Capitulariter congregados. . ; or

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