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190 ara ello de la licencia del R. P. Guardian de S.. puelto que mo hay prohibicion alguna que impi- «da uno, y Otro. Aísilo fentimos , falvo, 3c. En efte Convento de Recoletos Aguítihos de Ma- drid ,¿9. de Junio de 1688. - Fr. Marcos de S. Aguftin, Lector de Theologia. Fr. Andres de la AJumpcion, Ex-Provincial. Fr. Pedro de Fefus Maria, Leétor Jubilado. Fr. Sebaftian de S. Buenaventura, Difinidor. ¿08 ud: / CENSURA , Y PARECER .DE LOS Reverendifsimos Padres Maefiros Fr. Ffuan de Bonilla y Vargas:, Doctor Theologo de la Uni- verfidad de Salamanca , y Cathedratico de Pbi- lofopbia en ella , y Predicador de fu Mageftad; y Fr. Placido Gomez de Vega , Lector de Theolo- la de Prima de fu Colegio de Alcalá, Predica- dor de fu Mageffad, del Orden de la Santif- fima Trinidad , Redempcion de Cautivos. Aviendo leido con gran cuidado , y con- “fiderado con profunda atencion el fu- prabfesjgro Alegato , hecho en defenfa de una comifsion , que fe refiere al principio, enla qual el M. R..P..Fr. G. Provincial de los M. C. Hijos del Gloriofo Patriarca de los Pobres San Francifco , de la Provincia de los Reynos de las dos Caftillas, haviendo paílado á vifitar los Con- ventos de Caftilla la Vieja , comete ,' y delega ad tempus lu autoridad al R. P. Fr.I. Difinidor, para la expedicion de los negocios pendien- tes, y los que ocurrieren , durante la vifica, y fu aufencia de Caftilla la Nueva ; y tambien para falir del Convento donde habitare , con com- pañeroli íu farisfaccion , fin dependencia de el Prelado Lotal. Y examinando =l contenido de dicho Alegato , por las principales partes que le gomponení_ quanto á la primera conclufion, fomos de fentir, que en ella prueba el Autor, con evidencia , que dicha comifsion hecha ad univer fitatem caufarum, no es permanente, fino ad tempus , vel pro tempore determinato. Y rincipalmente prueba , que es valida , y lo fe- 1 tambien, fiempre que fe hiciere, en la forma por futenor referida. Pues fuera de tener el de- legante, Por todos los Derechos, Civil, Canoni- co,y Regio, poteltad para executarlo, y además de efto favoreceMe la razon en todo las Confti- tuciones, y declaraciones que alega de los Capi- tulos Generales , que fon leyes de la Religion, mole coharran, ni reltringen dicha poteltad; an- Tratado V1. De la Jurifdiccion de los Regulares. tes bien la acreditan, eltablecen , confirman y * corroboran; pues la coftumbre(que es optima lez gum interpres, leg. Cum dilec?. de Confuet. lega MinimeJez. Si de interbretatione, ff. de Legiba y Tiraquelo de Nobilitate, c.1o m.9. con Meno= chio, Mafcardo, Cardofo, y otros muchos ) aísi deefta Provincia de Cafilla,como de toda la €; (fegun prueba el Autor con exemplares vivos mayores de toda excepcion, y con todos los Auz | tores ftropios, que ecerca del punto han efcritoy con obligacion precifa de faberlo, por fer todos tan dodtbs, y tanyde adentro ) eftá a favor de 16 obrado en chalomifíion; lo qual debiera fub= fitir , aun en cafo que huviefle duda : pues por fer favorable la jurifdiccion de dicho delegante, es amplia , y como tal fe debe ampliar , antes que reftringir en los cafos dudofos , que acerca de ella fe ofrecicren : como bien el cap. Cuan di- lec?. de Arbitr. cap.penult. O" ibi glo/). de Offica; deleg. Y de lo dicho en efta primera conclulion, que damos por incontroverlo , le figne , queno puede dexar de fubfiftirrambien la fegunda, em la qual el Autor prucba afsimifmo con eviden= cia, que el M. Re P. Provincial pudo cometer, y delegar fu autoridad al R. P. Difinidor , para que como Comiflario falga á dichos negocios, y diligencias con el compañero', que fea de lu fatisfaccion', fin dependencia del Prelado Le- cal. Lo qual juzgamos fer tan claro, quefos mos de parecer , no debiera praéticaríe de otr» modo , aunque lo dicho en la comifsion no Te huviera expreflado : pues es regla en Derecho affentada , que Accefforium fui principalis n:tuz vam fequitur , Reg. Accefforium qy2. de Regulo Juris. Y tambien, que: Concglo princip. li, com cefJum videtur accefforium , leg. 2. ff. de Furifa diél. omnium judic. y el Cardenal Lufch. ti2. 1% litt.A. concl. 77. y cho, aunque lo acceflorio fea mas digno , y preciofo que lo principal, coma: bien Petr.Barb.en la ley Cm Preior, $. fin. ña 211.//.de Fudic. y lo miímo Stcph.Grac.L-¿/cepta Forenf.tit.qcap.657.n.19. € jequene. De don de fe infiere por legitima confequencia , que concedido lo primero , quees lo principal ; lo fegundo, que es acceflorio, eftaba yá concedido, aunque no fe huviera expreflado. Lo qual tam bien es muy conforme con todo lo que perfua» de la equidad , y buena razon : como lo fon las que el Autor refiere para apoyo de 1o dicho. A que fe añade fer afsi la praxi de la Religion, y lo que en las demás hallamos praéticado : como , tambien lo teftifica el Doétifsimo Padre Mack tro Fr, Juan Jofeph de Baños al num.49. de efe Alegato. Cuya tercera parte finalmentg.conrie- ne las inftancias , que el Reverendo Padre Guar- dian de S. hace contra dicha comifsion, y la pje- na fafsfaccion , que el M. R. P. Provincial di a ellas en fus refpueltas , tan veridicas , doctas, y defapafsionadas , como obftentan los princi- piosintrinfecos, y extriníecos en que £e es A N

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