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Alegato TL... ve ' v todá la Religfon 3 y e folo la pmede cohartar el fupremo Legisladorzque es el Capitulo Gene- ral : Luego el Provinlal no puede quitarle na da de efta jurifdiccion ordinaria , que tiene el Superior local ; ft no es abrogandi toda la del Capitulo General, y cl, ya fe cono "fuera aten- sado: Luego aquello lin duda lo es, 174 Pero le relponde lo primero; que el tal Comiflario es Superior yy no fubdisW del tal Guardian : como Íe probo en. la conPluf. 2. 4 2um.38. ad 54. y la parte conpyana, ni prueba, vi puede probar lo contrario? y fiendo Supe- rior , es cola bien donofa el querer que dependa de la obediencia , y licencia del tal Guardian para falir de caía con el Compañeto que fea de íu mayor faristaccion á las dependencias; nego- cios, y diligencias de fu comifsion, por lo dicho en dicha conclul. 2..4 147. 8. ad 26. y dm. 56. ad 57. Y dudo mucho, que en la Sagrada Reli- gion de los Clerigos Menores , los, Superiores pendan de los inferiores, ui para falir de caía, ni para falir con cl Compañúero que quifieren: pues no parece cabe en buena politica Religiofa, que el General penda del Provincial; ni efte del Pre- lado local: y cafo que alla haya elle eftilo ( en que no me entrometo ) tendrán lus razones pa- ra hacerlo afsi ; pero me perfuado á quelo con- trario es lo regular en las demás Republicas Re- lisiofas. 175 Y en quanto á lo que fe dice de la excmpcion del que' alias cra fubdiro , veafe lo dichoen dicha concluí 2. deíde el mum. 114» hafta el 129. Y en quanto ¿lo que fe dice de la exempcion del Compañero, O Compañeros, vea- fc lo dicho en el num. 139. y enlos que en efte le citan. » 176 Refpondeíe lo fegundo: que por di- cha comifsion no fe le coharta en cola alguna juriídiccion al Guardian: pues no es para qué el tal Com'"ejo. ro en el gobierno del tal PrtladoTOdA , nienlas colas , O caufas que por Detecho Ordinario perteriecen, al di. cho; fino folo «para aquellas cofas , negocios, y canfasa, que inmediatamente competen al Pro- vincial, Veante en la conciufion 1. lós numeros 175.176. 182. 183.186. 187.188. Luego íi la cxiftencia del Provincialenla Provincia , o en el dicho Convento , noes cohartativa de la jurifdiccion del Guardian , como de fuyo es no- ,torio, quenolo es, támpoco lo ferá la exif. tewcia de un Comiffario Provincial , que folo reprefenta la perfona, y jurifdiccion del tal Pro- víncial.e 147 Refpondefe lo tercero: que aunque el Guardian tenga jurifdicción ordinaria , pende comtodo elfo de la jurifdiccion delos Superio- res, tam in ef)?, quamin confervari, Ó* operari; como bién nuetro Buena-Gracia , verb. Prela2” tus, num3 91. pagonibi 448. Y aísies comunil- lima fentencia de los Dpétores , que el Provin- cial puede refirineir al tal Guardian la porefta de jurifdiccion , O gobernación , que tiene fobie - los fubditos con juíta caufa, mandandole que ño Íe entrometa en tal, o tal cofa, d á los fube ditos , que ho le obedezcan en tal , o tal »y con .. fundamentos bien fuertes , como fe puede ver en la cencluí. 2. a num.21. ad 24. y 4 num. 80, ad 87. Imo , aunque lo dicho fe hiciefle fin cana La julta , es probabiliísimo , que ferian validas femejantes reftricciones , y cohartaciones , por lo dicho en dicho num, 24694 MIRTSF 1d 94 Vide 1b1. , 178. Refpondefe lo quarto; que no foja. pueden los Provinciales hacét licita, y valida mente dichas reftricciones, y cohartaciones, con canía juíta ; ino que rambien es probabilifsimo, que pueden remover 4 qualquiera Guardian, y defpojarle de lu Guardiania , aunque fea lin caufa alguna (como no fe haga pendiente acu facion , O inquificion ) como fe probo en la di: eha concluf, 2. num.25. 179 Aque fe añade aora, que lo dicho , ne lolo es contorme al Derecho Comun , fino lo mas ajuftado a el, como fe colije claramente del capiEa que, de Statu Monachorum, y de los de» más citados en dicho mus. 25. Y además de log Do*ores citados alli, lo tiene tambien Laborio en Lus lucubraciones, t/f.4. cap.23. num, 23. Y 24. donde alega en favor de efta opinion el e4p. Per tuas, el primero,de Simpnja, y el cAp.Qualiz ter, O quando,de Accufut. Y la razdi¿aémas de las alcgadas alli) es. Lo uno, porque puede con- venir aísi al mayor bien de la Religion: Y atsi dice Suarez tom. 4. de Relig, tradt..8. libi3. capo: ultim. num. 21. que las cauías pará removerlos licit: , no es neceífarlo fea alguña culpa del Pre- lado, , fino qualquiera urilidad , y comodidad del Religiofo, o del Convento, 0 dé la Reli- gion; porque efta remocion no es pena, ni aéto de juíticia vindicativa , fino gobierho prudente del beneficio , O beneficiado. Y lo otró : porque el orden gerarchico de la Religion .-ypide que los Prelados inferiores eften dependientes de los Superiores: Erg) 3c. y 180 Delo dicho, pues ; defde el num. 141. hafta aqui, confta con evidencia, lic el M. RWP, Provincial no ha excedido ,niido contra las le- yes de la Religion , en la comifsion de nueftro prefente cafo 5 y que los Reverendiísimos , Doétiísimos Padres Macítros de los Clerigos Menores , fueron mal informados para cl Pard- cer que dicron. : 181 El fegundo Parecer de los Reycrendil- fimos , y Doétifsimos Padres Macftros de la Iñ- clita, y Sagrada Religion del Cyrmen , folo dice lo que fe figue. 182 Que haviendo averiguado el ufo, y praética de la ley , enque fe funda la primera res folucion , quees a quien, fegun fenteacia ae to. dos los Autores, le debe eflar para la inreligen- » cia
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