BCCSAL000564-C-13000000000000

de 1656. eftá declarado , y determinado , que Jos Comiflarios embiados por N. R. P. General a alguna Provincia, para la expedición de ciet- tas cauías , no puedan preceder al Padre Pro- vincial ; fino en los actos de fu,comifsion. Trae - dicha decifsion nueftro Buena-Garcia, en las DA addiciones defpues: del .verbViJitator. Regal. pag. mibi 534. Luego proporcionadaminte el Comiffario Provincial (quando efte el ral dentro de la Provincia pno deberá, ni aun podrá prece- der al Prelado local, en cuyo Convento cftá, en los ¡tos de Comúnidad , fino folamente ex los aétos de fu comifsion, li fe ofrecielle alguno r<ocante á ella ; enpqne para fu expedicion fuefle mecelferio juntar 4 los Religiofos , y al Guar- dian entre ellos, no obítante que, fea Comilla- Ñ rio 4d univer/fitatem canfarum , y Superior al « . Prelad£ local, porlo dicho enla concl.2. 4 num. 38. ad 154. y quizá la coftumbre que hay en la pl Provincia de que dichos Comiflarios , aunque fean Superiores fuyos , no precedan al Prelado local, tuvo fu principio de la fobredicha deci- fon. A ¿:,166 De dondela praxi de nueftra Provin- cia, es , que folos' los que propiamente llama- años Vicarios Provinciales , que fon los referi- dos numu15o. preceden á todos los Prelados ¿ Jocales 5 porque no folo reprefentan la períona . 2 del Provincial,y fu jurifdiccion, fino rambien fu lugar, ú oficio. . | o qual, refumiendolo , di- o a la ía del numer. 146. que el Padre oevialia bien fabia,que el tal Comiffario,aun- ¿que era Comiflario Provincial ad univer fitatem saufarum , no por ello era Vicario Provincial propiamente , fino folo /fecundum quid , en lata fignificacion : y fabia., que aunque eo ¿p/o fuelle Superior del: Prelado local , por lo dicho arriba en la concluí. 2. 4. 14m, 38. ad 54. no por efío era precifo el que tuviefle preeminen- te lngar al del Guardian, fino.folo el que le to- «ca por fu Difinicion , como el Vicario General ¿del Obifpp el que le toca por fu Prebenda , (in ¿Que preceda al Dean, ¿mo, ni al Arcedíano ; y tambien fabii,que no fon inconfyaribles, no to- mar el afsiento al Prelado local con univería- liffina comifsion ad univerfítatem caufarum, que dice fuperioridad, y no preeminencia, O pre- cedencia del: lugar. : pues no andan fiempre juntas la fuperioridad, y prelidencia, con la pre- eminencia , y precedencia del lugar ; y por ul- timo fabia, que no hay en la dicha comiísion co- fas que le contradigan , ni una que fea deftruéti- A CY O ; 168 Dice lo tercero : En el Derecho Mu- nicipal de nueftres Conftituciones fe ordena lo miímo : y es ,, que eftando dentro de la Provin- cia el M.R. P. Provincial, no puede hacer Vi- cario Provincial, dandole fus yeces,y autoridad; y lo hiciara , feria nulo , como, expreflamente € / 486 | Tratado VI, De la Jurifdiccion delos Regulares. A <Q opuelto 4 la Conflitacion : la miíma en fubitans * cia es la ley que tic MR. P. Provincial CA y Luego obra con ella haciendo un Vicario Br yincial equivalegfte , quando le dá todas fus ces, y autoridaA amplifsimamente. * le ad: , lo primero , queÑia "Clerigos Menoreshaj A y en los Rev endomBadr 1 hay. dicha ley Municipal , en nueftra Religion, ni eu fubitanfa , ni en accidentes hay femejante mE equivalkE.re ley : coífio conta de lo dicho en, te Alegate por todo tl, ni cofa que lo Infinúe: y? gue el que haya dcha ley Municipal en los Rew g verendos Padres Clerigos Menores , no puede? hacem derecho: para mi Religion , que tiene: fus leyes Municipales , y no fe gobierna porlas! de los Clerigos Menores; como ni eftos por 1454 de mi Religion. : 2 170 Añadefea efto; que mejor fabránk leyes de mi Religion , el modo con que eltin? entendidas, y lo que fe practica en ella, nucltros! Efcritores, que han dado 4 la prenía pradticas* para fa modo de gobierno, que los RR-PP.Cle- rigos Menores , 4 quienes no incumbe el dicho eftudio; Jed /ic ef, que todos los Eferitores de mi Religion fuponen , como punto fin con- troverfia, que nueltros Provinciales adbue el- tando en la Provincia pueden delegár fu jurile diccion,0 por aufencia, 0 por enfermedad,0 por | otra cauía , no folo ad aliguas cau/fas , fino genes ralifsimamente ad univer/fitatem caufarum , CO-Í mo fe puede ver en la concluí. 1. 4 94.12. ade 24. y 4 numer.80. ad 87. y en otras partes: Er go, Ac. 171. Refpondo lo fegundo , que eftá tank lexos de haver femejante leyeMunicipal en mE Religion , que antes hay coftumbre de hacetlos aísi , y decifion general que la patrocina : y quel no hay Derecho, O ley en nueítras Conftitucios! nes, que le limite al Provincial la autoridad qu tiene para delegar fu jurifdiccion ordinaria ge- neralifsimamente ad univer ft ateecau/aruay por lo dicho'en dicha PE agro ad 37. y en otras partes: Ergo, 3. 172 Refpondo lo rercero , que el Co-/ miffario de nueftro cafo , aunque es Comillario!' Provincial propriamente , no es empero Vicar rio Provincial propriamente, fino en late, y taphorica locucion , por lo dicho 4 mm. 147 ad 150. E 173 Dice lo tercero, que el Provinci no pudo eximir de la fujecion del Guardí: al Padre Difinidor para no pedir licencia ,* bendicion para [alir de cafa con el Compañero A A A que le pareciere , eximido tambien en ella par-—3 : te dela fujecion del Padre Guardian: y aflen- 7 tado lq que es cierto: apud omnes ( que por Jer A tan obvio , y comun , no fe canía en amontonan Autores ) que el Guardian tiene la miíma juriék ¿Necion ordinaria en fu Convento , que el P vincial en toda la Provincial, y el General em e e XLo*

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz