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GE uo; ¿eb UE She Lratado de CoiliFasos. «0 fon delegitimo marcimonio. Vueston ilegiti- mos naturales , y fon aquellos que fon nacidos de padiestibres , O Íolteros, que alengendrarlos, no slenen impedimento di:imente para contraher matrimonio entre +1. Otros fon ilegítimos elpu- rios , y fonaquellos , que nacen de padres, que al tiempo de la generacion tienen impediménto dirimente para contraher matrimonio entre si, ¡Y de cltos cípusios fe dizen aduiterinos , los que macen de adulterio ,orade porte de ambos padres, pra de parte de vno.. Otrosle dizen inceltuolos, y Íon los que nacen de padres , que fon parien. tesde confamguinidad , oafinidad. Otros [on facrilegos, y. le dizen tales, quando los padres, $ alguno de cllosrienen voto folemne de cafe tidad¿ Tambien le dividen los ¡log timos en los que fon ex copula demnara , y los quelon sx copula non damnata. Enla parte que los his jos pueden fuceder 4 los padres por teltamento, d abinreflaro y enaquella miima pueden los pa» dses fuceder A los hijos. Los hijos naturales, aten. to el Derccho comun , fuceden dla madre abino reftaro, quaodo no tene legitimos; y lidostie- nc , fuceden legitimos > y naturales por iguales partes. Porcel Derecho de Callifla , 6 la madre tiene hijos legítimos ,nofucedenlos naturales, ni ex eflamenis, niabineeftaro, pero ti no tiene Bi. Bos legitimos ¿Loh los naturales” herederos forzo- fos ¿alsiabinreftasro, ¿COMO Por t: lamento, y di xo en ambos fueros ; y aunque la mare tenga al cendientes. Los herederos, vnos fon necellarios, O forzeíos , y fonlos, que no le pueden Jexar de nombrar por tales , fino le nombran , es vulo el teltamento. Otrosfe llaman herederos eltraños, y fon los que ni tuccden abinteftaro, nics necel. ario dexarlos en el tellamento. Otros fon he. yederos abintef2aro , y Lon los que fuceden enlos bienes del difunto, que , 9 no hizo teltamento, O lo h:zo nalo, y de cftos le hablará en el $. (iguien- te. 116 Por Derecha comun de las Autenticas, fuceden los delcendientes legítimos cn la forma li guiente. Siay quatro hijos , O menos , debe dexarlesel padre, y divid'r entre elios por igua- les partes la:ercera parre de (usbienes , y lo mil- mola madre 5 y fiay masde quatro hijos , de- ben dexarles, y dividir entre ellos por iguales par- «esla mitad de fusbienes. Por Derecho de Caltia Ya , los padres que tienen defcendientes legitimos, falo pueden dilponer en eliraños de laquinta par- ze de fus bienes, y de ellafe hon de facar los gafos d-l funeral. Y: 4 favor delos hijos , pue- den difponer de la tercera parte, mejorando en ella al que quihieren , y de ella fefacantos gaf= ros de las funerales. Y afsi pueden «mejorar ¿wno "delos hijos en tercio , 9 en quinto, y tambien tercio, y quinto (¿mul 5 peso fi han dilpuelto del quinto dá favor de elisaños, folo pueden mejo- rar al hijo en vn tercio. Las partijas , O dwilion para Íaber el rencio ¿O quinto >> hazer cinso 617 CS tá el cumulo, y feparar la vna”, que gainto; y el remanceos: dividirlo ea cres, y, leparar la tercera, que cselicroio. V.gr. cojo el cumulo Lon quinze mil, le facan primero tres mul , que es la quinta parte 5 y defpues de los do 26, que divididos. en tre”, la quasta parte fon quatro, los quatro. mii fon cl rercia; y alviel t.relo , y quioto de quinze mil , Lon feto mil, yue Íc han: de dár al mejorado en tercio, y quin. to, yen losocho mil rellantesentra el mejorada £on los dem lshiesmanos. por iguales paries. Al tiempo de la partija deben los hermanos llevar al cumulo lo que de los padres har recibido por dote ,o donacion; y filo recibido exc:d:á laico fiuma , que d cada vno corcufponde , debe divi. dir elexcefie por iguales partes entre* los hermar nos. 0 117 ¡Para que el hijo pueda en Elpaña (ua £cdér ¿los padres ,es necellario ,que dipues de nacido , y latido del vientre dela mad:o, ¿vasio xido veinte y quatro horas naturales, am ica bautizado, Los nietos no fiéedea vivicad> los hijos. Si no av defcencis tos hogitios , (use den losalcendientes en<l modo , y forma pucf,, taenla conferen, 16.6. [MPo 11. Pumer. 13354 Por Derecho de Cátilla, fi el teltador mo tene delcendientes legítimos , debe dexar las dus pata tes ¿dosafcendientes, y puede difponer de lstera Sera, de la qual han de falir los galtos de las tune rales, El tellador no puede imponer gravamen, Ó condicion alguna acerca de la legicima porcion delos delccodientes:, ó «fcendiemtes ; y (113 pue llere , no tiene vigor , y fuerza, en quanto d'dicha legitima porcion : y alsi lolo deberá oblervarie el gravamen, ó condicion ,en quanto ¿los de. más bienes, fuera de la legitima. Por Derecho comun ,(i el padre nóotiene bijos legitimos, le lucede abinreflaro el hijo natural en la lexsa parte de (us bienes 5 lo qual fe entiende no teniendo dia cho padre muger propria. En los Reynos de Cul tilla ,aunque.el padretenga muger propria, fino tiene alcendientes legitimos , lefucede abinre fia £o el hijo natural en dicha fexta parte ,quees en dos anzas , legun frafedel Derecho. Si el padre no tiene delcendientes legitimos , puede dexar en teltamento al hijo natural toda fu hazienda, O parte de ella , aunque tenga alcendientes legi- timos. Si el padre tiene deícen dientes Legici- mos ,Íolo puede dexar al hijo natural en teflamena to, atento e) Derecho comun ,vea onza ¿que s!a parte duodezima.Y atento el Derecho de Elpiña, le puede dexar la quinta pirte en el reltamento pe- yo fi nada le dexare, moticne que quercllacís di. cho hijo natural. 118 : Ej hijoelpurio ,vi lucede asinte Jaro al padre ; ni puede recibir de £l, por telloménto, S donación inter vivos. mi el padre le puede de- xar más que tosalimentos, y lodemisdebe 1el- cituirlo en conciencia; y ello aunque el pacre po renga desecadientes iegitimos ; pero po UG.
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