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de. 1159 "Y leadvierte, que la infinuacion de que hablamos ,no confifte en otra cofa , fino que el donante comparezci ante luez legitimo 3por si, O por Procurador ,d intermedia períona , la qual puedefer tambien el mifmo donatario ,Y compa= teciendo en dicha forma, declare a) Juez fu yolun. tad con la qual quiere hazer la donacion de fanta cantidad 3 tal períona , y ella declaracion fe pon, ga por elcrico ante el Efcrivano: Y para elto no es mecellarío decreto , O Lentencia de Juez , conoci. Miento de cauía, ni alguna otra folemnidad , pues lo dicho ,esfuficiente, para que el Juez pueda co. nocer , yhaggrle cgpaz delos motivos , y eauías, porque hazg la donacion ; y ver lieslibre , 6 por raude , miedo ,8c. Y en elto convienen todos los DD. 'en el Salmantic. num. 93.5 Villalobos, aut. le Torrecilla, num.227+ Tamburino,nsm, £. Diana, re/ol. 46, Yapia, Humat. 1160 Tambien fe advierte”, que ay variedad entre los DD. en orden 4 la cantidad de las móne, da de nueftrostiempos , 4 la qual equivalen dos Quipientas lueldos, de que habla el Derecho. Por. que Tapia , Leísio , y el Cafpente, fienten,, que equivalen 4 ferecientos efcudos de lá moneda de Elpaña. Otros, que refiere Lelsio:, dicen , que los quinientos (ueldos y equivalen'A létecientos y cinquenta elcudos de Elpaña. Torrecilla, m.229. con Villalobos, Diana , y otros ; fienten, que di. chos quinientos fueldos equivalen d quinientos ef- eudos de 010. Y lo.miímo fiente Bonztina. Otras dicen , que equivalen a otras diverías cáhtidades, * como [e puede vér en Tamburino a*nhm. 44d8. dondegita 2 Oñate , que dice aver ¡oblervado en el Perú ¿que pot lagbundancia , que ay de mone- das ,equivalian los quinientos (ueldos 4 desS mil elcudos? Pero erf tanta variedad de opiniones, lo mas acertado es ateneríe , y regularíc d lo que el tuviere declarado por el Principe,o porla caltum- bre , y praética de los Tribunalgs , y Juezes en ca. da Reyno yo Provincia, pues la praótica de dichos T ribunales, y Juezes, esel interpretg mejOr de di. chasleyes.. s h , 1161 Conclulion 4. dichasleyes,que habían de la infinyacion £xplicada , no obligan en el fue- FO de la conciencia á los donatarios ¿ la reflitucion del exceo de los quinientos fueldos. Y aísi , en dicho fuero de la conciencia podrán retenerlo, halta que el donante , [us heréderos íe lo pidic- ten. Porque dichas leyes no hazen inhaviles a los donatarios,para poder retener dicho excello mien- tras el donante , 9 lus herederos confinticren, 0 Permitienen que la tenga, (Gino que foo dan accion, y derecho para poderlo pedir, y recobrar. Pero luego que dicho donante , ó heredero fe lo pidio. re > le lo deberz reltituir, y entregar, pues fue ny- _ Pare, Fl, Conferencia XIV, De la prome/Ja , y donacion, yan validas 5'como tamblenfon validas las dona. ciones que le hazen ¿ vna miíma perfona , quándo fun diverlos tiempos , aunque todas juntas ex. cedan dicha cantidad , ( ninguna de ellas la exce. 0 la la donacion de dicho exceffo ren, Uificren recobrar. Es comun de los DD. en el Salmanticení. nurm.95.Dianajrefole $3. Taz pia, um. 3. Cafpente dicho num. 14. Villalobos, Bum. 11, Prado,/mpr. $.4.1um.2 3. 1163. Conelulion 5.algunos cafos ay en los quales+es valida la donacion que excede dichos quinientosfueldos , (in inindacion.' Elta con lion esdétodos los DD. en el Calpente MOS Tapia, nm, 4. Tamburino, $. 2. Meg rotum Sal. * Manticente, mum.96. Villalobos, 4 N4m.7 sd 104 Bonacin, ¿mum, 1. ad 3» Torrecilla, n4m.2 25.7 226: Y loscalosíon los Íiguientes, El y. quando dicha donacion le confiraia con Júramento ,. por» que entonces íe corroborá de luerre, que no Íe Puede rebocar por la ebligacion del Juramento, cx cap, Quamvis pactum ¿el 2. de pactis in 6. El 2.11 la donacion le haze para redirnircautivos. El 3. (Pe haze para reparar , O reedióicad las fabricas; y Calas que perecieron por incendio ; ó ruina. El 4. quando el Macítro de Milicia dialSoldado bie. nes muebles de qualquier valor. El s, quando la donacion es remuncratoria de oblequios ¿ó bene ficio0 recibidos El 6. quando la donacion te ha, Ze en fayor de la Iglelia, d cauíás pias. Porque las leyes civilos no puzden perjudicar á la Iglela, 9 caulas pra fismpre Ye cree, que los P; incipes, y, Emperador8l en (us leyes yen que piden dicha in Ínúacion, dexan exceptuadas las Iglelias, y caufas pias, El 7+ quando la. donacion <s caufa mortis, aunque elte vltimo cafo no lo ponen comunmente los Autores; pero lo pone Diana » citando ¿otros cluy k Theologos, y Juriílas, re/0/447 - 1163. Conclulionó.la donacion de todos los bienes prelentes , y futuros ,es valida, y firme en algunos calos, Elta conclulon es ébomun de los DD. como le puede ver en Yapia,arra9. A4núm.t, ads. Cafpeplefet.z, MAIB. 19. O 20. Salmantia cente,num.98.Tamburino,cap.4.$.2. 4 n4m,1.4d 7« Diana, refol.40. ad 43. Prado, quel 45d 210 mer.20.6 (eq Villalobos,dif. 5, per roram.Lelsia; dub.13.num.94.0' 95.Y los calosen que es vaa lida, fon los (igtrientes, El r. quarido la donacion (haze 1 la Igleía , 0 4 calas pias. Porque como arriba le dixo , mi los derechos de los Principes Íeculares, pueden perjudicar á las Igle(sas,y cáuías pias, eaí le juzga , que dichos Principes Catholicos quieren prohibir femejantes donaciones, El 2. ca. lo es , quando la donaciow de todos los bienes le confirma cos-juramento. Porquecomo las leyes que prohiben dicha donacion, no la prohiben p Pa que lea licita , 4 opuelta a lasbuenas coltumbre 5, lino Lolo atendiendo al regimen politico » y en el fuero exterior. De aqui €s, que dicha don cion confirinadFconel juramento , le puede cumplir fin pecado , y por configuiente le debe cumplir, ex cap. Quamvis pajtum de paít:s 11 Gn aa leyes vivilesinfencafs vezes citado. m0 catoq Le las len are fuelle nula dicha donacion » confirmada ll FUUAIIY 440 a ; ..s > E con juramento , Do debian ler aregdidás, lino juga Y a Y Y Us , li elloslo pidie a:
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