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462 indie'le redimir halta que ps fallen los veinte años 4 - , DA da dendo cl 3nito precio» y arendiendo:en cl, ¿4 eom- peníar al cenfuario , y yendedor dicho grava nen, y obligacion de no poderlo redimir hafta los veinte años pafíados. La conlequencia te prutba; porque afsi como en dicho cento quiro G Ubanio al vendeior ; y le privo dela facultad de redimir el cenfo halta palfados los veinteaños + alsi tam- bien en el cenfoirredimible fe le priva para hémo pre al cenfuario, vendedor de la facultad y liber. tad de redimir el cenío : luego li aunque el cento pida de lu naturaleza, que el vendedor,0 cenfuñn ri6 quede con libertad”, y facultad de redimit el cenío quando quilierczelto,no obllante, le le pics de compeníar dicha privacion de facultad perpes tua:, y hazer él cenlo irredimible , aumentando/el precioen la.compra del cenfo ; tambien fe le po= drá compenfar , aumentando el precio la priva» cion de la facultad, y libertad de poder redimir el cenfo dentro de los veinte años, y noantes que palen ellos. Veale tambien Tamburino c4p.4. $. sn. 1. donde tambien lleva nutltra refpueltas y Objecion contra lare/puefta alcafm 971 MITO eslicito el cenfo'en que le pone pacto , y condicion, de que (Gi den. trode diez años no le redime ; y quita , quede perpetuo, dirremidible ; luego tampoco fue licia to 4 Galbanio comprar dicho cealo , imponiendo padto , y obligacion a) veridedor, d cenluario, de que no lo pudiefle redimir hafta que pallallen los yeinte años, La confequencia fe prieba, porque aísi como quando [e compra el cenfo con condi- cion , de que fi no [e redime dentro de diez años, quede perperuo, O irredimible, fe le priva al vene dedor , O cenfuario de la libertad de redimirlo , y quitarlo , paflados dichos diezaños. Alsi en el calo de Galbanio (e le privo al icenluario , y ven dedor de la facoltad,y libertad de rédimirloden- tro de los. veinte años: luego (1 no es lícito el cena lo , en que le pone ¡pacto , y obligacion , de que íino le redime dentro de-diez años , quede perpe- tuo ,O irredimible. Tampoco fue licito el cenflo que compro Galbanio con paéto yy condicion de que nole pudieTe redimir hálta paílados veinte años. El antecedente es doétrina de Bonacina [npr. nam.g4o. por las palabras guientes : Ex quo pate priimo,non po/sic apponi pañtum , ve fi cenz Susriwsintratantum temporis non redimar cen Sum confus mancar irredimibilis. Y cita por íu dictamen 4 Salonio, Salas, y Reginaldo. 972 Ksí; ondo , negando la doétrina del an- tecedentes Porque, aunque Bonacina la defiehde, como en el fe refiere , lo contrario : Eltoes , que es licito comprar el cenfo con paéto,y condicion, de que li na fe redime dentro de diez años,quede perperuo, d irredimible, o defienden Letsio mms r «Salmanticente mum.3 9.Villalobós d:f.6.2um. + Tamburino dicho 2977. 3. CON Ptros muchos Tratado XVII1.Delos Contratos, que citan con la advertencia de que el comp Y del cenío aumenta(le ¿el precio de el, halla co, peníar al vendedor dicho gravamen, y cargado no poder redimir el cenfo palfados los diez. nl e U Otro termino que le feñalare, Y como ello lg avia de hazer para pagarle , y recompenfarle di cha privacion de la facultad de-redimirele Guanto mas largo fuere el tiempo, por el qual privaba de dicha faculcad, tanto mas avia de el precio en que lo compraba, ¿OBFECION 11 Contra la mifma re[puefa, 973 L que compra vn cenfo fi , licitameénte imponer al ven 9 cenluario el pato , y obligacion , de que pueda redimir por partes , ino todo juntor tampoco fue licito a Galbañio imponer al e rio, 9 vendedor la obligacion , y pacto de qué pudieile redimirel tenfo hilta pallados Los vel años. La confequencia fe prueba , porque ali mo el cenío pide de lu naturaleza el poderlo dimir el vendedor empre que quiíicre , ram pide el que lo pueda redimir todo junto , 0 partes > legun pudiere. El antecedente lo lle «algunosGye cita Lugo r4m.115. A 974 Relpondo, negando la Do4rina del tecedente , porque, atento el derecho natural ( qual (olamiente atendemos en la relpuelta del lo) es licitosal cenfualifta, y comprador imipd al cenfuario , y vendedor el pagto, y obligadie de queno lo pueda redimir por partes , li junto , legun común, y corriente doctri defienden Lugonmm, 115.06 116,Vill 1 102.3» Salmanticente 2.44. Tamburino 6/6, _1,ad 5. Prado S.5. 1.4.5. Lacroix num, con otros muchiísimos que citan.Y aunque gunos de ellos quieren , que para impo! er obligacion de no redimirfe por parte, le 4 aumentar el precio del cenfo ;. pero Villilo Tamburino , el Salmanticeníe , Palao, y cinco opinan, y defienden, que no es necg aumentar el precio. Y que fea licito dic y obligacion , lo prucban , porque 'no te! e agravio al vendedor en imponerle femeja! E gación, y elti embebido en el miímo contra cenío ; pues asi. como el centualifta lo dando todo el precio junto, tambien ely quando lo ha de redimir, 9 bolver ¿comprar be dár todo el preciojunto. VO 975 . A la prueba del antecedente rel que los Autores , qué refiere Lugo enel: tado , no hablan atento el derecho natura atento el derecho pofitivo de la Bula de: elto donde eta recibida dicha Bula; com: de vér en el miímo Lugo, Y ¡aun dado que (e hable atenta dicha Bula , y para las part donde cfta recibida:es comunifsimo de losD0 ña res, que le puede poner dicho paóto de que me ss y. Y

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