BCCSAL000517-F-04000000000000

413 ellos'; que el vÍúrero adquiere dominio, pro de. bildy muy flaca enlas cofas,querecibe por vlurás Pues legun rodos los Autores, como cl mitmb confiela y bieneftá obligado a la reftica ¡on de todó lo que adquiere por eíuras Y aísi dicha opi- nion de Lúgo , enorden a la practica, y fuero ja- terior ,en poto ,ó én nada le diítinguede la cos imun lentencia dichas 808 Y lá razon de dicha comun fentencia es; porque el víúrero , ñotiene titulo alguno por el qual fe le transfiera el dominio: Luego no adquie- re dominio en las colas,que adquierg por víuras Elantecedente le prueba. Si tuviera algun titulo para adquirir dominio en las colas , que adquiere por víúra , feria la donación que le hate el mue tuatario : Sed fic e/A y que dicha donación, no es fuficiente titulo para trastadarle el dominio de las íntas al mutuante ; Luego ningun tiralo tiene el mutuante , 0 víurero, para adquirir dominio en las ríuras. La menor le prueba; porque el mutua. tario no tiene animo , ni voluntad de dir al mu. tuante, más delo que le debe: Sed /7c.e/4,Q%e no li debe las víuras:Luego notiene animo de hazer le donacion de dichas vÍuras, 809 Lo 2. porque fegun Santo Thomis; opufe: 93.cap. 5. Secundum legens Dei ib o/urd mon efi sranslarum domintam: O ideo les divina iubee reflieucionem v/trarum fieri., ficut Ó rapia narum. Y co otía parte Citada pof dicho Prado)», dize: [In vufura non transfertur domininin iure divinó. Y enotra. In ufura aligualicer transfer rúr domi sum iure fori , licet non iwre polt: Luego en el fuero interior , y paracon Dios no adquicre el ví(urero dominio en las víuras. Alos argumen= tos de Lugo para fundar lu diftamen relponden adequademéte dicho Prado,y Táburino 4 Los qua- les remitimos al letor por efcufar la prolixidad. 8 ro. Deelte lupuelto feiafiere, que ( la co lá , que le adquirió por víura creciere en valor, precio, O eftimacion, eftandoen'el poder del víu- roro , dicho aumentó, d ereces, perténecen al mu- tujarario, Y li le empeorare,0 baxare de eftimacion esacofta , y en detrimento del miímo vÍurero, que como polleedor de mala fe , debe recoMpen= lar dicha peori2, 0 dererioracion' de la colas Al modo que lucede en el ladron , el qual debe reí< tituir todo lo que perdiere la coía eltando en lu poder. Infiercte tambien , queliendo principio af fentado en Derecho,y diétandolo la miíma razon natural, que nadie puede trasladar 4 otro mas De reeho , que el tiene enalgana coía ¿ No puede el «vÍurero transferir , O trasladar 4 otro dominio al. guno de las colas ,, que adquirió por víura, ha- biando de ellas , quando eltán en ser, Ó en indi- viduo., O (como dize el Jurifta) en elpecio, Y aísi, el que las recibiererde dicho víurero, eftá obligado en conciencia relticuirlas. Al modo, que el querscibe del ladron yna cola hurtada, elti obligado á reflicuirla a Lu dueño. $11 Pero dicha tegla general, de que el que Tratado XVI, De los Contrato), recibe las coías, que el víarero adan ras, efta obiigado a relticuirlasi tud mutuatario , padece vna excepcion, chtisimos Autores 3 y es, que li la el víurero le dá , dela que adquirió * Lon colas , que le confumen con el vlo ben funcion 3 como Íon trigo; vino | colas [emejantes; y el vlurero 2 impofsibilitado de hazer la reflitucion ¿04 Porque tiene coñ que hazer dicha ret A eftará obligado el que recibid.dich sc ol ! quetea por pura donacion, reflicajel ños. Y lo mifrrio fe dize , fi el lus dineros ,d monedas de las queadg Tas , quando tiene, y le queda ; con cha reltitucion. Y la razón de ella $ de no eltir obligado a la reftitacio: dichas cofas , es; porque el muruara á mal , el que no(crelticuyan aly colas ¿quando le quedan al vr mima elpecie ¿ton que le pueda! cion. Ita Tamburino cap. 8. $. £ Jupr. num. 5. Salmantiaeníe nt Pain. 3, con otros que citan. 812 Suporigolo 2. que lll vÍurero adquirió por víura , las luyas proprias ; de fuerte , queya diftinguir”, O feparar vnas de otra haga quéndo el muruatario leda8 lucro mezclados , ora lo haga dé dominio en dichas cofas adquí aunque queda con obligación 0% tanto , ora lea de aquel cumulo € otro. Elto fupuelto'en quanto a refticuir, es indubitable entre los 1D ro ¿ que adquiere dominio, con cia de ellos; cómo le puede vér: r. 156. Tamburino cap. 7» $ cenfe », 109. Villalobos dif: los demás , que citan los Derec prueba dictra adquificion de dominios dexamos cirgda la ley principal, O dicho dominio en el trar. amters € c4f. 1.9. 527. donde le puedey $13 Supongo lo 3. queen rero huviere hecho monton) € do las colas adquiridas por vÍuK proprias; de luerte'que 'no le p O [eparar , en el qual calo el hurt ml j k “nio del monton , y cumulo ¿¿£0% cho : Tambien el muruatario 8 rem, para que el viurero le pag por víuras ¿fino que tambien do dicho mutuatario, ias in re54 cumulo,y monton , de fuertes pagar, lo quele quitó el v(ar que á todos los deis acreedores. viere otra modo de recuperar: podrá cl Ocultamente tomarlo) Y compeníacion con las condicion EN EA e Ni

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz