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Art. 4.”—Cementerio 925. Donde la ley civil no prohibe enterrar las religiosas dentro del Convento, consérvese tan santa costumbre: cuidando que la bóveda del panteón no esté nunca bajo los altares. En cuanto sea posible, se han de preferir las tumbas ó bóvedas inmediatas á la iglesia Ó pues- tas debajo de ella, etc. 226. Pero cuando no se permita enterrar dentro del Convento, constrúyase en la huerta un devoto cementerio con sus murallas y puer- ta. Y hágase en él una tumba ó bóveda grande con un número suficiente de nichos; y sobre ella fabríquese una Capilla con un Altar dedica - do á Nuestra Señora de los Dolores. La piedra de la bóveda esté en medio de la Capilla, y todo el edificio esté de tal manera dispuesto, que de- bajo del Altar no haya ni pueda haber cadáver alguno. Alrededor de la Capilla, colóquense algunos cipreses y otras plantas propias de estos fúne- bres y cristianos lugares. Cada religiosa ente- rrada tenga su inscripción, y si se trata de una religiosa ilustre en virtudes Ó méritos, hágase esto constar en ella. Por tanto, sean preferidos los nichos bajo bóveda, porque con ellos es más difícil la dispersión y profanación de los restos mortales de las religiosas. 227. Sien alguna ocasión no les permiten enterrar ni aun en la huerta del Convento, mien- tras dure tal prohibición, procuren tener en el Cementerio público una parte destinada para las religiosas, ó pedirla como prestada á alguna Asociación católica 6 á religiosas de otra Orden que tengan allá Capilla 6 bóveda, y en este caso señálese con un pedazo de metal el nombre de la religiosa contenida en cada ataúd. 228. Las religiosas procuren visitar con fre- cuencia el lugar donde reposan los cuerpos de

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