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— 132— y Reverendísimos Cardenales de la Sagrada Ro- mana Iglesia, encargada en los asuntos y con- sulta de Obispos y Regulares, creyó responder, como responde, á las anteriores dudas. A la primera, afirmativamente. A la segunda, contestada en la primera. A la tercera, cuando las Constituciones ca- llen 6 expresamente digan que á los tres años debe élegirse otra Abadesa Ó Superiora, la re- elección de la misma persona para el cargo de Abadesa ó Superiora, necesita confirmación de la Santa Sede. Si las Constituciones de dichos monasterios, aprubadas por la Santa Sede des- pués de la citada Constitución de Gregorio XIII, permiten' la reelección, deberá observarse el tenor de las mismas Constituciones. Roma 4 de Mayo de 1901.—Fr. H. M.* CARD. Gorri, Prefecto.—A. PaNIcI, Secretario. (Del Boletín Eclesiástico de Valladolid, núm. 14 de 1901.) 325. En nuevas declaraciones sobre lo mis- mo, en los=Comentarios del R. P. B. Ferreres= después de explicar varias dudas y pareceres di- versos, dice así: «Con todo, no faltan autores que han venido enseñando que las prescripciones de la citada Constitución de Gregorio XIII tienen fuerza obli- gatoria en toda la Iglesia, y que, por consi- guiente, por derecho común, el cargo de Abade- sas Ó6 Prioras, etc., no puede durar más de tres años, pasados los cuales, la religiosa que lo ejercía ha de quedar sin autoridad alguna por todo un trienio. Lo mismo sostiene San Alfonso María de Ligorio en el lib. Y (al 4) núm. 59, don- de, tratando en general de la elección de Abade- sa, enseña como doctrína general y sin limita- ción á sola Italia, que según la dicha Constitu- ción de Gregorio XIII, las Abadesas sólo pueden ser elegidas para un trienio ó para un año, pero no para más de un trienio; de lo contrario, la

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