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os Nabarra en 24 de Junio de 1808: ‘‘.. biernos fueron plenamente auténomos, con persona!i- politica hasta en el orden internacional”. Para terminar Ja exposicién de esta doctrina, inser- tamos las declaraciones que los Estados de Nabarra y _ Bizkaya hicieron ante Napoleén Bonaparte en la Asam- _blea de Bayona. Decia la Diputacién Permanente de . se ha gobernado do Nabarra independientemente de los demas Reinos de Castilla, aun después de su incorporacién a ésta en el afio 1513, habiéndose hecha por via de unién prin- ns cipal, conservando Nabarra sus fueros y leyes.. En el mismo afio se expresaba asi la Diputacion de _ Bizkaya: ‘‘Desde la mds remota antigiiedad o, mas bien, desde su primitivo origen, ha existido Bizkaya separada del Gobierno general de Espaiia, con Consti- -tucién y leyes propias; y aun después que por hereda- miento se han visto reunido en una misma persona ia Corona de Espafia y el Sefiorio de Bizkaya, se ha ob- -servado el mismo sistema sin confusién alguna, ejer- ciendo con independencia el monarea espanol la auto- _ridad de Rey y de Sefior”’. Por tiltimo, en el afio 1884 (16 de Junio), escribia la Diputacién del Reino de Nabarra a dofia Maria Cris- tina, Regente de Espafia: ‘‘Nabarra, Sefiora, ha sido y es Reino independiente y separado desde una época tan remota que se pierde su principio en la oscuridad de los siglos. Esta misma independencia se la reconoeié en las Cortes de Burgos de 1515, en que se verificé la fe- liz incorporacién a la de Castilla, mediante un pacto -solemne, obligatorio entre la potestad Real y el mis- mo Reino’’ ANOTACIONES io El politico espafiol y hombre de ciencia jurfdica, don Joaquin Sanchez de Toca, defendié en la Academia de Juris- prudencia de Madrid la independencia politica de los vascos en el orden internacional. (Cf. su libro: “Regionalismo, Mu- nicipalismo y Centralismo”’). (2) Usarraga era el nombre de un campo situado en juris- diccién de Bidania, pueblo de Gipuzkoa. En dicho campo se acostumbraba a veces a celebrar las Juntas Generales. (3) “Estos viejos Tratados de Buena Correspondencia po- nen a plena luz el caracter independiente de los vascos, que se consideraron a si mismos como un pueblo separado, di- ferente de los franceses y de los espafioles; un pueblo partido en dos por la frontera; conservando, no obstante, su unidad, su tradicién y, por decirlo en una palabra, su nacionalidad; teniendo, por consiguiente, el derecho de gobernarse a si mis- mo, de salvaguardar sus intereses propios, y a este fin de clebrar con sus vecinos acuerdos /particulares”. (P. Iturbide: Gure Herria, N* I). LECCION TRIGESIMA SEXTA SUMARIO.—tLo esencial en lias. Constituciones vascas. — Im- portancia de la costumbre. — No contienen todo el derecho vasco. — Espiritu democratico. — Im- Propiedad de la frase “fueros vascos”. — Opinio- nes sobre las Constituciones vascas, 215. Lo esencial en las Constituciones vascas. — E! _eardcter esencial que presentan las Constituciones vas- “eas, © sea el cOnjunto de normas de gobierno y aS le- yes, que tuvieron nuestros antepasados, consiste en aque esas Constituciones fueron efectos de la plena sobera- nia, que gozaban. De nadie recibieron esas leyes, ni menos la facultad de darselas, pues a ningun pueblo ni a ningin hombre deben los vascos la vida independien- te, que tuvieron en tiempos, pasados. A nadie debieron ese favor. Era un derecho que nacia de la nacionalidad misma. : En eso consiste e] cardcter esencial de las leyes vas- cas. Todo lo demas es mudable. Las formas de Gobier- no, Jas leyes, el régimen politico podrian ser cambia- dos; lo esencial es la facultad natural de regirse a si mismos. Esta es una idea capital. (1). 216. Importancia de la costumbre. — Una de las eua- lidades principales de las ‘Constituciones vascas es que las leyes se fundan en los usos y costumbres estableci- das, Este cardcter de su legislacién ha sido observado por cuantos las han estudiado. ‘Los vascos son por temperamento muy apegados a sus tradiciowes; en esto, como se ha hecho notar mu- chas veces, se parece al pueblo inglés. Todas sus leyes reflejan ese cardcter; no son leyes ideadas por un - hombres, sino que son costumbres y usos practicados por el pueblo. Antes de que una ley revista el caraée- ter de tal, era una manera de obrar admitida desde mucho tiempo atrés. Las Constituciones vascas han si- do alabadas porque contienen la sabiduria acumulada en muchos siglos de experiencia. Las leyes que leemos en las Constiiashinas vascas no datan del tiempo de la publicacién de esas ‘Consti- tuciones, sino que son usos de mucho antes practica- dos. Su origen, como se lee continuamente en el Cédi- go de Gipuzkoa, se pierde en la noche de los tiem- pos (2). 217. No contienen todo el Derecho, — De la gual dad anterior resulta otra particularidad, y es que los Cédigos vaseos no contienen todo el derecho vasco. Quiz4 lo mas caracteristico y peculiar del derecho vas- co falta en ellos. Es prueba de la importancia que se daba a la costumbre, tan sagrada para los vaseos ¢o- mo el mismo derecho escrito. Asi por ejemplo, el Cé- digo de Bizkaya no trata de asuntos tan. importantes como las Juntas de Gernika, periodos de reunién, su convocatoria, manera de celebrarlas, tiempo de su *du- racién, ete. Es, pues un error buscar todo el derecho vasco en las leyes escritas. El] Cédigo de Bizkaya re- sume en una palabra este cardcter cuando dice que el régimen juridico del Sefiorio ‘‘es mas de albedrio que de sotileza e rigor de derecho’’. (Tit. 36; ley III) (3). 218. Espiritu democrético. — Las leyes vaseas re- velan una enalidad que actualmente aspiran a tener todos los pueblos civilizados. Esa cualidad es la demo- cracia mas absoluta. Y es de notar que cuanto meno- res fueron las influencias que recibieron los Estados vascos de los extranjeros, mas fuertemente conserva- ron ese espiritu. Pocas veces habrd existido una de- — mocracia mfs verdadera que la vasea. En Euskal- Erria no se conocié e] Feudalismo, sistema que pre- valecié en Europa desde principios de la Edad Media hasta la Revolucién Francesa, aunque un poco mitiga- do en los ultimos siglos.

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