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da afio, después de celebrar una Misa en la iglesia de San Miguel, se dirigia la comitiva al abside de dicha iglesia, donde se guardaba un gran cuchillo de made- ra. El Sindico, acompafiado de clarines, besaba arro- dillado el cuchillo. Inmediatamente juraba defender los derechos de la ciudad bajo pena de ser cortada su cabeza (8). : 175. Tributos. — De un modo general se puede afir- mar que en Alaba no rigieron las leyes tributarias da- das por los reyes de Castilla. Aprovechandose de la ‘falta de. conciencia nacional y de Ja influencia deriva- da del hecho de la incorporacién, trataron los reyes de Castilla de socavar la independencia de Alaba. Pe- ro los historiadores estén conformes en que Alaba go- z6 de libertad en materia tributaria (9). Los tnicos tributos que Alaba consintié en pagar a su Sefor, no al rey de Castilla, fueron: el semoyo, buey de marzo y las aleabalas. ‘‘E] semoyo’’ consistia en dar al Senor -anualmente cierta cantidad de trigo y de cebada; ‘‘el _ buey de marzo’’ era un tributo en dinero que daban los pecheros; diez, cinco y dos y medio maravedis -anuales, segtin la fortuna de cada uno; ‘‘las alcaba- las’’ consistian en un cinco por ciento de todas las ventas; su producto se destinaba a fortificar los pue- _ blos. Aunque este tributo encontré resistencia, Alaba - acabé por aceptarlo. Desde 1687 se convino con el Se- - fior en convertir el tributo de las alcabalas en una can- tidad fija. Pero las contribuciones y sistemas tributa- - rios de Castilla no han regido nunca en Alaba. Esta fué una de las condiciones de la incorporacién a la . Corona de Castilla. Felipe IV de Espafia reconocié pi- ___ bli¢amente que como rey de Espajia ecarecia de todo derecho para imponer tributos a Alaba, ‘‘pues se ha _reputado por provincia separada del reino y ni la han , eomprendido las concesiones que ha hecho de servicios el reino junto en Cortes, ni ninguno de los tributos y eargas que generalmente se han impuesto en mis rei- nos de la Corona de Castilla, de motu propio ni en _ otra forma; porque de todo ha sido y es libre y exen- + ta, asi como lo son el mi Sefiorio de Bizkaya y la mi Provincia de Gipuzkoa’’. (Real \Cédula de 2 de febre- ro de 1644). : _ Alaba, en uso de su derecho, rechazé el impuesto llamado de trescientos millones, y la contribucién fija seflalada en 16 de febrero de 1824, y la de 1830 im- - puesta para atender Ja escuela de tauromaquia. * _ iLas Juntas Generales daban a sus Sefiores donativos _ voluntarios. Para el matrimonio de Carlos II de Cas- tilla se hizo una de dos mil doblones; y para el de Fe- lipe V, otro de dos mil quinientos. La libertad comercial rigié siempre en el Estado de Alaba. Las aduanas se hallaban situadas en las orillas del Ebro; en 1717 y en 1841,protesté de que se tras- ladasen a los limites de la Peninsula. 176, Servicio militar. — Los alabeses, como los de- mas vaseos, no tenian el deber de servir con las ar- mas a los reyes de Espafia. Ni eran espanoles, ni stb- ditos de los reyes de Espafia. ‘Sélo estaban obligados, porque habian convenido en ello, a ayudar a sus Sefores en tiempo de guerra. Mas en este caso nada les obligaba a salir de su pais. De todos los soldados alabeses que han luchado en los ejéreitos espafioles, se puede decir que los hicieron voluntariamente y por espiritu de aventura o de glo- ria militar, No les guiaban los intereses de la nacién vasea, antes al contrario su conducta ha contribuido mucho a borrar en el pueblo la conciencia nacional. A las milicias de Alaba debia dirigir siempre el Di- putado General. No tenian otro jefe legitimo. El tam- bién dirigia las tropas castellanas cuando pasaban por Alaba. , 177. Administracién de Justicia. — Ningtin alabés podia ser juzgado civil, ni criminalmente en primera instancia sino por jueces alabeses nombrados por ellos mismos. En caso de apelacién convinieron en ser juz- gados por los tribunales de Castilla. En Alaba se pro- hibié el uso del tormento, la confiscacién de bienes y las Comisiones militares. La ley no permitia que los ‘‘Juicios de Dios se cele- braran en otra parte que en el Santuario de Nuestra Sefora de Estibaliz. E] primero de mayo acudian los agraviados al santuario y en presencia de los Cofra- des de Arriaga dirimian su contienda con las armas hasta que el tribunal la daba por concluida. Los jui- cios de Dios no podian efectuarse mfs que en el dia y en el lugar sefalado. Las penas durante la Edad Media eran duras: pena de muerte para los hurtos; la horea, el empozamiento, cortar las narices. . ANOTACIONES (1) “La situacién legal era: “Sobre administracién de justicia civil, el] Fuero Real; sobre Juntas de Provincia, jus- ticia criminal, casos y alcaldes de Hermandad y demas que comprende al cuaderno de 1463, la observancia de éste; so- aquella sociedad, la escritura de 1332; sobre todo lo demas bre el estado politico y derechos de las distintas clases de necesario para ja organizacién social de un pais, el uso y la costumbre inmemorial”’. (Marichalar y Manrique: ob. cit., _ pig. 508). (2) Ortiz de Zarate reprobaba en 1857 que los goberna- dores nombrados por el Gobierno de Madrid presidieran las Juntas en lugar del Diputado General y que asistieran a to- das las reuniones. : (3) “...la Provincia de Alaba se habia regulado y regu- laba por una misma condicién y calidad que la de Gipuzkoa y sin alguna diferencia en lo sustancial”, (Real. Cédula de 2 de febrero de 1644). : : 5 (4) Desde que comenzé el sistema trienal en 1532 hasta 1876, sdlo dos veces dejé de cumplirse esta clausula, y aun entonces por graves motivos. ' : (5) “...e estos tales envien, e no a los que los procu- ran, e que les tomen juramento que procuren los dichos fechos fielmente, y los fagan bien a todo su poder, y que no entenderan en otros fechos particulares suyos en tanto que estuvieren a costa de la dicha Hermandad. E que lo ssobre- dichos cuando vinieren e les pagaren el salario que les ovie- re de dar, y las otras cosas que gastaren les tomen juramen- to sohre ello si procuraron y ficieron otros fechos suyos alla en el dicho tiempo; e que otramente no les paguen cosa alguna salvo haciendo’ el dicho juramento”. (Ordenan- za XXXIV). , : (6) Fué tan respetado el principio civil en el régimen foral de Alaba que las Ordenanzas de Ayala disponian que aun cuando alguno sconcejales por ser militares retirados, u otras causas, podian usar uniforme, habian de vestir el tra- je civil y dejar el bastén cuando asistian a las sesiones del Ayuntamiento. (Geogr. del P. V.-IN.-Alaba; pag. 239). (7) Son incalculables los males que han sobrevenido 4 los pueblos de Euskadi por no poder ejercer el derecho de nombrarse los médicos y sobre todo a los maestros. Ellos son_
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