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tacién Foral se emplearon varios métodos. Por fin, en el afio 1816, en la Junta celebrada en Cestona, se con- vino en que el Diputado General fuera nombrado por la Junta sin atender a otra razén que a la capacidad para ejereer el cargo. El Diputado General era el Pre- sidente de la Diputacién Foral. Los demas miembros eran tan s6élo sus ayudantes y auxiliares. (4). . ANOTACIONES (1) “Las prerrogativas legislativas vienen a ser las mis- mas de nuestros actuales cuerpos deliberantes, aunque los fueros guarden profundo silencio acerca de la iniciativa, lo cual no es de extrafiar porque la ciencia politica no habia atin consignado ciertas férmulas de origen moderno”. (Ma- richalar y Manrique: obra citada, pag.: 413). (2) Esta poca confianza del pueblo en los abogados se bY nota también en los versos siguientes: Lumakaz zerurantza . txoria doa artez; ta eskribau infernura | lumian _hitartez. Son traduccién de estos otros castellanos: Con las plumas.se remonta el dguila hasta los cielos, y el escribano con ellas se abate hasta los infiernos. No es de extrafiar esa inquina popular contra los ahogados ‘cuando el escritor politico Padre Juan Marquez escribia en _pleno siglo XVII que “es menester mayor sagacidad para desenredar los fiudos, que éstos dan al ovillo que para soltar los que en 6] se traia en la duda de la lid... Compar6é dis- _ eretamente estos letrados un gran predicador a las mujeres que secan la ropa en el rio, que torciéndola al contrario una de un lado y otra de otro, la vienen a echar fuera toda el agua hasta que no la queda ni una gota”. (El Gobernador Cristiano, libr. I; cap. 30. Los escritores argentinos Juan Garcia (“La Ciudad Indiana”), y Guifiazi (“La Magistratura Indiana’), relatan casos curiosos que revelan también ia ene- miga de los criollos contra los letrados. (3) ‘‘Como se ve de todo lo relativo a este punto, las disposiciones legales de Gipuzkoa sobre’ incompatibilidades - eran lo mds absoluto y radical que se encuentra en ningun sistema politico”. (Mari. y Manrique; obr. cit., pag. 392). : (4) ‘La wtltima Junta General celebrada en Irin en 1864 _ @ligid por Diputado General a don Joaquin de Borroeta Al- damar, del que mds adelante hablaremos. : LECCION VIGESIMA SEPTIMA SUMARIO.—Gipuzkoa y los ‘Reyes de Espafia. — El Uso. — El Corregidor. — iLos Alcaldes. — Nobleza Gene- ral. — El Servicio Militar. — Los Impuestos. — Libertad de Comercio, — Sistema penal. 153. Gipuzkoa y los reyes de Espaiia. — A] exponer la doctrina acerca del verdadero caraeter de la unién de los Estados vascos a la Corona de Castilla, se pu- so de manifiesto que los monareas de Castilla fueron tan sélo meros Protectores de aquellos Estados. Asi que bien mirado, no habia reyes de Gipuzkoa, aunqne Ilevaron el titulo de tales, no tuvieron los derechos propios de los monareas. Los Corregidores eran los representantes del rey; - eran elegidos solamente ‘‘a pedimento de la Provin- cia y mientras fuera su voluntad, y no de otra mane- ra’’ (Tit. III, pag. 1*). La Junta General de 1468, ver- dadera soberana de Gipuzkoa, oblig6 a un Protector, don Enrique IV, a jurar que jamas enajenaria de su Corona las villas, pueblos, eteétera, ni Gipuzkoa ente. ra; antes,se comprometia a no disponer de la suerte de Gipuzkoa, apartandola de la unién con la Corona de Castilla. Enrique IV no haria eso ni atin con dis- pensa del juramento por el Romano Pontifice. i Esta exigencia de los guipuzkoanos sélo es compren- sible si se considera que sus Juntas, eran la niea po- _seedora de la soberania. Por eso, impidieron a Enri- que IV y a sus sucedores que enajenaran y dividieran el Estado de Gipuzkoa, segiin era practica general en la Edad Media. Los reyes de aquel tiempo miraban los Estados como propiedades risticas, divisibles a vo- -luntad de su duefio. (1). : Es cierto que confirmaban las leyes. Pero esa frase no se puede entender en el sentido de que ellos dieran fuerza obligatoria a las disposiciones de las Juntas. Lejos de esto est& Ja realidad. Las Juntas obligaban a los reyes a dar su consentimiento, es decir, exigian, co- mo tinicas soberanas, que su Protector reconociera ofi-. cialmente las leyes dadas por las Juntas. No hay qu? olvidar que el poder soberano residia en las Juntas, el rey de Castilla venia a ser algo asi como un Sefior fen- datario sometido al Sefior fendal, que en este case eran las Juntas. 154. El Uso. — Gipuzkoa demostré admirablemente su independencia en el ejercicio de este derecho, que siempre fué tenazmente defendido. Consistia el Uso en el derecho que asistia a las Juntas para rechazar y declarar invalidas todas las disposiciones opuestas a la Constitucién de Gipuzkoa. Todas las disposiciones de sus Protectores necesitaban el ‘“‘Visto Bueno’’ de las Juntas. El Uso fué uno de los medios defensivos mas impor- tantes de los guipuzkoanos contra las intromisiones de los extranjeros. Se mostraron los guipuzkoanos tan exigentes en este punto. que consignaron en su ‘Cons- titucién que si alguno, auienquiera que fuera, preten- dia poner en practica alguna disposicién o privilegio ‘sin haberla presentado a las Juntas para su anroba- cién, fuera impedido por todos los guipuzkoanos; v si buenamente no quisiera desistir, cualquier guipuzkoa- no podia darle muerte. Toda Gipuzkoa debia defender al matador (2). Este castigo se practicé algunas veces. Cuando don Enrique IV estuvo en Gipuzkoa, mata- ron sus habitantes en Tolosa al judio Gaén, reecauda- dor del rey, porque queria imponer tributos a Gipnz- Koa. En aiios sucesivos se amenazé con la muerte a ya- rios personajes por no querer someterse al derecho del Uso. En 1690 fué amenazado el Duque de Casano, Gobernador de Fuenterrabia; en 1718 don Andrés An- tonio de Anzuetegi; en 1742, don Juan Ignacio de Triarte, Alealde de Fuenterrabia. En el afio 1758 aprobé la Junta General de Getaria una doctrina interesante sobre este asunto. Era Dipn- tado Genera] don Joaquin de Egia y Agirre. Un emi- sario de] rey de Espafia sostuvo la doctrina que la ley de Gipuzkoa que autorizaba a dar muerte a los des- preciadores. del Uso, no se referia a los Ministros del rey, sino a los foragidos o facinerosos. Pero la citada Junta contesté6 que dicha ley se habia dado precisa- mente pensando en los Ministros del rey. que se atre- vieran a quebrantar la Constitucién de Gipuzkoa. El — Diputado General trasmitié desde Azkoitia esta doc- trina a don Manuel Diego Escobedo. (3). :

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