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127. Administracién de Justicia. — En los tiempos lanteriore sa la unién a la Corona de Castilla, el rey ministraba justicia por medio de sus representantes. reino se hallaba dividido en seis regiones, en cada na de las cuales habia un representante del rey, el erino, el cual perseguia a los criminales y hacia con ellos prontos y duros castigos; generalmente eran ' ahoreados donde se les apresaba. Estos Merinos no se "portaban siempre como convenia a su dignidad, pues 'el Fuero General les recordaba que no debian robar. * \Como en la Edad Media abundaban mucho los sal- teadores, convinieron los reyes de Castilla y de Naba- en entregarse los salteadores que se refugiaban sus reinos. Los Merinos recorrian todo el reino ‘ompafhiados de un buen nimero de ballesteros, mu- s veces mahometanos. * Mandaba el Fuero General que a ninguno, aunque fuera ladrén, se condenara si no se le probaba su de- lito. En caso contrario, debia el rey indemnizar al reo _ y a sus parientes. Lia justicia se administr6 después por el Consejo Real, que era el Tribunal Supremo del reino por la Corte Mayor, que entendia en todas las causas de en- yos fallos se podia apelar al Consejo Real, por el Al- guacil Mayor, que intervenia en la ejecucién de las Sentencias y en el régimen de las carceles; por los Al- Ides ordinarios, que trataban de las causas de poca importancia. _ Los jueces que juzgaban a los nabarros debian sér naturales del reino; los Virreyes estaban excluidos de toda intervencién en la administracién de justicia; no se podia comisionar a jueces extranjeros el juzgar © a los nabarros. Ningtin natural del reino podia tam- armas, sino tnicamente por ministros de la Corte, o poco ser aprisionado por extranjeros, ni por gente de lonsejo, y teniendo mandato especial de esos Tribu- les. ; Todas ilas causas criminales era preciso juzgarlas én una de las tres Pascuas del aio; entonces los pre- 80s debian ser puestos en libertad o definitivamente juzgados. Constituia uno de los principios fundamen- tales de la administracién de justicia el oir a ambas partes contendientes y estar ambas libres de toda pre- sidn. E] Fuero General explica esta doctrina por una fabula (fazaiia) muy expresiva de un caminante que encontr6é muchas serpientes (2). La legislacién nabarra admitia las pruebas supers- ticiosas de inocencia; se llamaban batayllas. Las prin- ciples eran: la del hierro candente, que habia de ve- " rificarse en Orcoyen, la del agua caliente; la de las candelas. (Cost6 mucho trabajo desarraigar esas COs- | tumbres. Se empleaban cuando los contendientés no se avenian. ras. Asi por ejemplo al deudor que se decia enfermo, eolocaban en una cama de paja, a la cual daban fuego. Si el enfermo saltaba, se le declaraba sano; en aso contrario, los testigos afirmaban la enfermedad. Bxistia la costumbre de embargar los cadaveres de los sudores, negandoles sepultura hasta que se pagase al ereedor. me. oS Existian también pruebas indagatorias muy barba- , Re a 128. persona] — Tormento. — Lia legis- lacién del reino defendia la conservacién de la liber- tad individual. Por eso, estaba mandado que no se prendiese a ningtin nabarro, ni se embargase sus bie- nes cuando daba fianza ante el alealde y juez compe- tente. Se exceptuaban los traidores, ladrones y encar- tados (puestos fuera de la ley’). Regian también Ja prohibicién de que las autoridades hicieran indagacio- nes sobre la vida de los nabarros por propio impulso; sélo se permitia verificarlas a instancia de tercera per- sona interesada en ello. Respecto de Ja aplicacién del tormento para averi- guar ja verdad en los juicios, hubo algunas variacio- nes. Durante la Edad Media era un procedimiento ge- neral en Europa. Sin embargo, el Fuero General de Nabarra desterré su uso de los tribunales del reino, Pero alguna vez se aplicaba, pues existe una senten- cia de muerte dictada por Carlos III contra un Juan de Apellaniz, el cual, como 61 mismo lo habia mani- festado ‘‘simplement et sin turment alguno’’ llevaba ya cuatro afios hurtando colmenas. 129, Brujas — Judios — Moros, — Los vascos fue- ron en siglos pasados bastante supersticiosos. En Na- barra se desarroll6 notablemente la creencia en la existencia de las brujas. El pueblo se las figuraba co- mo reahmente existentes y dotadas de poder maravi- lloso sobre los hombres. Liamabales ‘‘sorgifiak’’. Se las consideraba como delineuentes de lesa majestad. En el afio 1525 se procesé a muchos habitantes del valle de Ronkal, Salazar, Aezkoa y Aoiz como compli- eados en brujerias. El historiador Sandoval dice que una de las brujas volé desde el tribunal hasta una alta torre. E} asegura que todo el pueblo contemplé la ma- ravilla (3). : Mas famoso es el proceso que en Logrofio (Rioja) siguieron los inquisidores espaioles a gran namero de vascos de ambos sexos los dias seis y siete de noviem- bre de 1610. Se les acusaba de practicar en la cueva de Zugarramurdi la brujeria. En dicha caverna se les apa- recia el demonio en forma de macho cabrio; renega- ban de Jesucristo y de la Virgen Maria y se entrega- ban a toda clase de excesos. Aquellas reuniones se lla- maban ‘“‘akelarre’’ (aker—chivo; larre—prado). Mu-_ chos fueron ahoreados o -condenados a las llamas; otros, fueron castigados mas suavemente (4). Es extrafio que abundando tanto en el reino de Na- barra las creencias en la existencia de brujas, no con- tenga el Fuero General ninguna disposicién contra ellas. (Los moros y judios gozaron en Nabarra de relativa tranquilidad. Vivian en tolerancia mutua religiosa (5). Existian juderias en casi todos los pueblos importan- , tes del reino. Y no sélo se dedicaban al comercio y la usura, sino que cultivaban la tierra y ejercian indus- trias lo cual era efecto de que no se les molestaba ni prohibia poseer tierras, como en otros ’ pueblos. En muchos pueblos del reino estaba mejor defendida la vida de un judio o moro que la de un labriego. La razon de la diferencia en la apreciacién de la vida humana esté en que los judios pagaban al rey mayo- psi {
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