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que un proyecto de ley quedara aprobado. La vota- cién podia repetirse tres veces; si no habia confor- midad, quedaba rechazada la ley hasta nuevas Cortes. Las sesiones eran secretas. Se consideraba como con- dicién esencial para formar parte de las Cortes el ser nabarro. Se dié el caso de abandonar los tres Esta- mentos la sala de sesiones por pretender dar posesién el Virrey a quienes por su dignidad correspondia cl derecho de asistencia, pero que no eran nabarros. En 586 sucedié con el Abad de Iratxe; en las de 1550, _ 1554 y 1561 con el Obispo Moscoso y el Prior Manri- ‘que, y en las de 1556 con el Mariscal Juan_de Nabarra. Se acabé por quitar e] derecho de asistencia a los Vi- carios Generales que no fuesen nabarros (6). Se celebraban las Cortes cada dos anos. Todo dipa- _ tado gozaba del derecho de proponer leyes. Las que - @l Rey presentaba no gozaban de especial considera- eién legal. _ La convocatoria se hacia por el Rey. Las Cortes re- _ cibian el juramento al rey, o al Regente del Reino; lo recibia también a los Virreyes. Antes de la unién a la Corona de Castilla concedian cartas de naturali- zacién a los extranjeros. 123, Las Cortes y la libertad de Nabarra. — La institucién de Jas Cortes sirvié para defender los de- rechos de Nabarra de los atropellos unificadores de los reyes de ‘Castilla. Se manifesté su utilidad de va- rias maneras. a) en ia iniciativa, parlamentaria: las Cortes consi- guieron tener derecho de proponer Jeyes para su es- tudio. Con esto, evitaban que los tinicos asuntos de que se tratara fueran los propuestos por el rey. En 1624 las Cortes celebradas en Pamplona pretendieron despojar a Felipe IV de Castilla de la iniciativa; pero el rey resistié a las Cortes. Sé6lo eran de valor legal las leyes quese imprimian. _ La impresién equivalia a la promulgacién. Pero las Cortes consiguieron ser ellas las que dispusieran qué leyes o disposiciones debian ser impresas. b) en el derecho de socrecarta: consistia este dere- cho en rechazar todas las ordenaciones, Reales Cédu- Jas ete. que dieran los reyes y que contuvieran algo contrario a la \Constitucién de Nabarra. En un prin- cipio sélo se suspendia su ejecucién hasta que el rey diera sus explicaciones. Después se consiguiéd que el Real Consejo y la Diputacién dieran pase a todas las disposiciones, aunque no fueran antiforales. Cortes de _.Sangiiesa de 1561). : ec) en la concesién del donativo: esta fué el arma que mas eficazmente manejaron los nabarros en defen- sa de su independencia. Las Cortes del Reino no tenian obligacién de dar tributos a los reyes en nombre de Nabarra. Sélo le concedian la cantidad que juzgaron econveniente en cada caso. Comenzaron las Cortes a usar este derecho en tiem- po de Carlos II el Malo, el cual, hallandose pobre, tu- vo que solicitar de las Cortes donativos voluntarios. Los reyes posteriores, antes y después de la unién a la ‘Corona de Castilla, se vieron necesitados de dine-» ros para pagar a sus servidores y guerreros. De su penuria se aprovecharon los nabarros para conseguir que los reyes retiraran las disposiciones antiforales. Cuando se reunian las Cortes, lo primero que se tra- taba era si el rey habia remediado los contrafueros, de los que se habia protestado en la reunién anterior. Si todavia persistian, le negaban el donativo. Pero su- cedia que los reyes antes de exponerse a perder el donativo, reconocian su injusto proceder. De Carlos II de Castilla obtuvieron las Cortes de Estella en 1692 que estableciese por; escrito este derecho de las Cor- tes. Con esa condicién le concedieron los ocho mil du- cados que pedia. Los nabarros siempre consideraron el donativo como voluntario por su parte. Asi se lo manifestaron al po- deroso Felipe IT, a quien decian: ‘‘que el servicio con que contribuian solia ser y era voluntario, et la obli- gacién que V. M. tiene de desagraviarnos, como rey y sefior natural, es necesaria, y si esto no se remedia agora, de aqui adelante se podria pretender Jo mis- mo por parte de V. M., ofreciéndose caso semejan- te.’” (7). El deseo de conservar la absoluta independencia del reino indujo a los monareas de Nabarra don Juan de Albret y dofia ‘Catalina a someter los documentos pon- tificios al examen de] Consejo del Rey, en donde re- cibian el ‘‘pase’’ (1496). Las Cortes de 1561 defendie- ron la vigencia de la pretendida obligacién de some- ter las Bulas pontificias a la aprobacién civil (8). ‘Si en lo anterior estuvieron equivocados, obraron rectamente al rechazar el establecimiento de la Inqui- sicién espafiola de los Reyes Catélicos, ua Inquisicién comenz6 a infiltrarse en Nabarra sin autorizacién ni conocimiento de las Cortes desde fines del siglo X'V. Los nabarros miraban con tanta repugnancia el Tri- bunal de la Inquisicién que la ciudad de Tudela amo- naz6 con arrojar al Ebro a les inquisidores que los Reyes Catélicos querian enviar a la ciudad para hacer averiguaciones. En 1485 fué asesinado en la Seo de Zaragoza por los judios el inquisidor Pedro de Arbués. Algunos de los complicados huyeron a Tudela; pero la ciudad se opuso a que los inquisidores aragoneses hicieran sus averiguaciones. En 1510, al enviar sus re- presentantes a Jas Cortes la misma ecindad de Tudela eneargé a sus Procuradores que consiguiesen ‘‘que las Cortes nos quiten de aqui este fraile, que se dice in- quisidor.’’ (9). Esta actitud demuestra la diferencia de la mentali- dad de los nabarros respecto de la de los espafioles de aquel tiempo. En_ 1556 las (Cortes celebradas en Sangiiesa se que- jaron a Felipe II de Castilla, [IV de Nabarra, de que no se hubiera pedido el consentimiento para la renun- _¢ia de Carlos V a la Corona de Nabarra. Por eso pe- dian a Felipe II que mandara a Nabarra la renuncia, a fin de que fuera aceptada en la parte que al reino afectaba. (Las Cortes no tenian por vdlida para Naba- rra la hecha para Castilla; querian que renunciase en conereto el reino de Nabarra. 124. La Diputacién permanente. — Era el Poder Ejecutivo en el reino de Nabarra. Cuando las Cortes se disolvian después de estudiar los asuntos propues- tos, nombraban una ‘Comisién encargada de llevar a la

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