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a na a aie muchos derechos: a) ‘‘las Cortes, ese augusto mo- ento de nuestra libre tradicién, desaparecian; b) saparecian los Virreyes, més asequibles y mfs cono- dores de sus necesidades, que lo eran los Soberanos lespués de la incorporacién; ¢) desaparecia el Conse- jo Superior que con audiencia de la Diputacién poseia derecho de sobreearta sin cuyo requisito las cédulas + dem4s documentos reales no tenian fuerza de ley; d) lesaparecia la omnipOtencia de nuestros Tribunales de usticia; e) desaparecia el donativo voluntario, y su Tugar ocupaba una contribucién; f) desaparecia tam- bién el libre organismo municipal que permitia a cada Ayunatamiento gobernarse con independencia, y en rez de la Diputacién Permanente que daba cuenta de dos sus actos a las Cortes, se creaba una Diputacién ovincial sin autoridad superior, a quien rendir cuen- , yal Jefe politico de la Provincia se le consideraba esidente nato de dicha corporacién con lo cual el Go- bierno tendria una persona que estaria siempre al tan- “to de todos los asuntos provinciales y que en determi- “hados casos podia torcer o estorbar los acuerdos de la Diputacién’’. (H. de Oloriz: Fundamento y Defensa los Fueros). Lo finico reeconocido a Nabarra fué la exencién del apel sellado, el goce de los pastos de las sierras Ur- basa y Andia y los de las Berdenas, una Capitania Ge- ral y una Andiencia Territorial. El tributo directo, a cuyo pago se oblig6 Nabarra, mé de un millén ochocientos mil reales anuales; esta sontribucién triplicé el 1876 el Gobierno espafiol sin edir consentimiento a Nabarra. " Ta ley de 16 de Agosto de 1841 fué un Pacto al que se obligé Espafia. Sin embargo, ha dejado de cumplir ' los compromisos siempre que le ha convenido; ha in- troducido toda clase de impuestos indirectos (gravan- - do los transportes y viajes, los aleoholes. el azticar, ete. ; eon el estanco de las cerillas, con los derechos de caza, ' eon las eédulas personales); ha anulado por completo el derecho de sustitucién nara el servicio militar vy ha ' obligado a los nabarros al servicio obligatorio. En la ractica apenas si se cumple por parte de Espafia la Ley del 41. Mamada Wey-Paccionada, Lev-Concierto, Pacto. ete. Nabarra, entre tanto, ha eumplido econ in- merecida exactitud sus compromisos. Ademias de destruir la independencia de Nabarra, consiguiéd Espafia otro fin, e] de separar a los naba- rros de los dems vaseos. No convenia a Espafia luchar on todos los vascos tnidos. Por eso, establecié distin- to régimen entre ellos para que sus reclamaciones fue- an siempre aisladas unas de otras. Con la ley del 41 ‘se impuso a Nabarra un régimen més oneroso que a Jos demés Estados vascos; mas tarde en 1876 eambié a situacién, pues quedé Nabarra en posicién mas ven- tajosa. Pero en ambas fechas su suerte fué distinta (10. 281. Don Angel Sagaseta de Tlurdoz, — Dijimos an- »s quién era este caballero nabarro. Cuando recibié n Valencia la noticia dela ley de 25 de Octubre de 839, publicé un folleto del eual son estos parrafos : La ley de 25 de Octubre, inserta en el parte oficial e la Gaceta, dice en su artieulo primero: Se confir- an los Fueros de Jas Provincias Vaseongadas y de Na- Monarquia’’; y el segundo envuelve todavia otras mo- dificaciones. La clausula ‘‘sin perjuicio de la unidad — constitucional de la Monarquia’’ destruye la existen- — cia de por si, y como reino independiente de Nabarra; — destruye aquella Monarquia, y sus tres Estados, y la convierte en mera Provincia de otra. Este no es con- firmar los Fueros; es destruirlos en uno de sus puntos eardinales. Muy itil podria ser a Espafia la unidad — constitucional de Nabarra; y que este reino fuera una mera provincia, aunque privilegiada; pero la utilidad no es lo mismo que la justicia... Si Nabarra necesita reformas, si le conviene variar su Constitueién y esta- blecer nueva unién con la Corona de Castilla, lo sa- bran hacer sus tres Estados; no hay otro medio justo, legitimo, estable y politico. El Reino de Nabarra, le- gitimamente congregado, no ha autorizado a persona ni corporacién alguna para que pueda variar sus Fue- ros; no necesita que nadie por autoridad propia le in-. troduzea mejoras, aunque sean reales y efectivas; tie- ne derecho de gobernars por si, y tiene dadas pruebas inequivocas de que sabe adoptar las medidas que re- claman las Inces del siglo... El Reino de Nabarra tie- ne derecho inecuestionable a lo que es suyo, a su Cons- titucién y nadig puede, obrando con justicia, quitér- selo, disminuirlo 0 modificarlo, ni aun con el sobre es- erito de mejoras,’’ ; ANOTACIONES (1) Es la eterna maniobra. Tributar grandes alabanzas a — la Taza vasea, a su régimen, a su-administracién, a sus\cua- ee: y luego despojarla de lo que en justicia le corres- ponde. ely (2) “Conceder en su mas comin acepcién y en la ocasién presente significa hacer merced o gracia de alguna cosa, y — hemos de advertir que nuestros fueros no son como algu- — nos creen, 9 afectan’ creer meras concesiones 0 f Ov suscritos libremente por los ‘Reyes’. (H. de Oloriz; ob. cit.. (3) Escritores tan bien intencionados como Sagarminaga ~ y Ramery cometieron e] dislate de sostener que la ley del 25 de Octubre confirmaba los fueros. Escribiéd minaga: “Confirmaron, pues, los Fueros, y al confirmarlos no trata- — Tron de abolirlos.., de otra suerte la ley de 25 de Octw de 1839 no hubiera sido mds que una maquina prefiada enemigos.” (Memorias Histéricas de Bizkaya). Ramery: incuestionable, pues, que el régimen foral, a pesar de los pesares, quedé salvado.” (El Liberalismo y los Fueros to congados), ey (4) No obstante, Ramery escribié6 que el Decreto de 16 de Noviembre de 1839 fué “un asatisfaccién cumplida al pais”; y que dicho Decreto restablecié los Fueros. Baie (5) Para Ramery este Decreto de Hspartero fué el que realmente “suprimié de una plumada todo el edificio foral”. En los Decretos de 16 de Noviembre de 1839 y de 29 de Oc- tubre de 1841 se alegaba Ja ncesidad de la unidad congftitu- — cional, exigida en la ley de 25 de Octubre de 1839. Como Ra- mery juzgaba que el Decreto de 16 de Noviembre confirma- ba los fueros, no podia 6] explicarse que el de 29 de Octu- — bre los destruyese, funddndose en Ja ley de 25 de Octubre. (6) He aqui Jas fechas de algunos atentados a la indepen- dencia vasca: 23 de Abril de 1843; 14 de Julio y 6 de Sep tiembre de 1843; 29 de Enero, 22 de Febrero y 4 de Julio de — 1844; 22 de Enero, 17 de Febrero y 18 de Febrero de 1845; 6 bs de Marzo de 1849: 12 de Septiembre y 31 de Octubre de 1853, / 17 de Agosto de 1854; 8 de Diciembre de 1868; 30 de Bi me 5% y 26 de Abril de 1869; 6 de Agosto de 1870; 25 de Ener 1871. Todo esto para confirmar los fueros, “sin p la unidad constitucional de la Monarquia”, ~~ ¥

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