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Para estos casos téngase presente lo que dispone el Conci- lio Plenario de los Obispos de la Republica Argentina en su de- _ ereto 519,2: “Item admittendi non sunt ad religiosum connubi- sum, extra casum periculi mortis vel inconsulto loci Ordinario, qui civile connubium inire nolunt aut nequeunt, vel quando pars alte- ri parti est civiliter tantum unita in Natione nostra, et, matri- monium coram Ecclesia contrahere vult cum tertia persona, etiam si divortium civile in alia natione obtinuerit” (S. C, p. Neg. Ecc. 20/II/889 Ad Ep. Arg.). Los tales podrian ser admitidos al matrimonio religioso en el caso de presentar documento o libreta del Registro Civil Ar- gentino sin nota indicadora de haberse realizado dicha unién ci- vil en el extranjero. G) - Una parte separada de hecho o legalmente del cényuge legitimo conviviendo con otra libre o también separada del legi- timo cényuge. Sélo en casos extremos, verificdndose las mismas condicio- nes, se les podra aplicar la solucién 3 del caso A). En la solucién de los casos matrimoniales debe procederse con suma cautela y discrecién. Las regularizaciones matrimoniales se realizardén, por regla general, dentro de la propia jurisdiccién parroquial por el propio P&rroco o con su delegacién por el otro sacerdote, empleando el for- mulario breve de expediente matrimonial. Para dispensa de impedimentos y para los matrimonios de conciencia habra de recurrirse al Ordinario del lugar. Para obtener la sanacién en la raiz se recurrird a la Nun- ciatura Apostélica, previo el visto bueno de la respectiva Curia - Diocesana.

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