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de un consultor, en las que se suponía que dicha congregación estaba constituida en provincias, et cétera. Otras diferencias entre los anteriores estatutos y las presentes constituciones son secundarias. Reiteramos en éstas la advertencia que ponía mos en aquéllos: Que si bien no obligan de por sí, de pecado alguno, ni mortal ni venial, sine m bargo difícilmente se librará se incurrir en falta aquella hermana que voluntariamente las quebran te, porque el motivo puede ser o el desprecio, que ya es pecado, el mal ejemplo, la pereza e indolen cia, que son también pecado. Las constituciones o reglamento en toda institu ción eclesiástica o civil marcan el fin de las mis mas e indican el carácter peculiar y específico, que las distingue. La legislación de la Iglesia es común para todas las órdenes, congregaciones e institutos religiosos, lo que las distingue son las constituciones particulares. Las constituciones de los cartujos, por ejemplo, les distingue de un jesuíta; las de las carmelitas de clausura de las javerianas; las de las misione ras franciscanas del suburbio de las otras ramas franciscanas. Pueden aplicarse muy bien a este caso las pa labras del Obispo de Lyón, S. Ireneo: «Christianus mihi nomen est, catholicus mihi cognomen. Illud me nuncupat, hoc me designat». Es decir: «Mi nombre genérico es cristiano, mi sobrenombre es pecífico católico; aquél m e señala, éste me dis tingue».
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