BCCPAM000549-1-40000000000000

de un consultor, en las que se suponía que dicha congregación estaba constituida en provincias, et­ cétera. Otras diferencias entre los anteriores estatutos y las presentes constituciones son secundarias. Reiteramos en éstas la advertencia que ponía­ mos en aquéllos: Que si bien no obligan de por sí, de pecado alguno, ni mortal ni venial, sine m ­ bargo difícilmente se librará se incurrir en falta aquella hermana que voluntariamente las quebran­ te, porque el motivo puede ser o el desprecio, que ya es pecado, el mal ejemplo, la pereza e indolen­ cia, que son también pecado. Las constituciones o reglamento en toda institu­ ción eclesiástica o civil marcan el fin de las mis­ mas e indican el carácter peculiar y específico, que las distingue. La legislación de la Iglesia es común para todas las órdenes, congregaciones e institutos religiosos, lo que las distingue son las constituciones particulares. Las constituciones de los cartujos, por ejemplo, les distingue de un jesuíta; las de las carmelitas de clausura de las javerianas; las de las misione­ ras franciscanas del suburbio de las otras ramas franciscanas. Pueden aplicarse muy bien a este caso las pa­ labras del Obispo de Lyón, S. Ireneo: «Christianus mihi nomen est, catholicus mihi cognomen. Illud me nuncupat, hoc me designat». Es decir: «Mi nombre genérico es cristiano, mi sobrenombre es­ pecífico católico; aquél m e señala, éste me dis­ tingue».

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz