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“ he Sina ‘de Aragon del aho de mil dofcientos quarenta y ficre; y la obfervancia upica locati , @ conduéti permiten ef -defpojo cn los cafos de necefsitar para si el Duefo fu ‘Cafa,¥ efi el-de no pagar al tiempo pactado ef Inqui- ino no hablan del prefente , yes Cofa dura ,°¢ irregu~ dar ,. que haviendo Leyes proprias,y equitativas, y tan ‘naturales para la adminiftracion de Jufticia en las de Caftilla’, fe haya de padecer‘el dolor , que fu falra oca- fiona‘en Aragon , y que afsi como aqui cfta reprobada toda coftimbre iniqua , allicon et titulo de tal , no fe haya dé contener 1a viciofa libertad de preceder con- tra derecho , con folo el pretexto , de que no hay Ley, terminante , que decida ¢l punto en las Municipales de aquel Reyno , pudiendo , y debiendo acudir en fn de- fedto a las Reales de toda Efpaha , que traten de la ma- teria. Y porque es difpoficion del Derecho Regio , que "quando. huviefle_necefsidad de moderar , declarar , o interprerar Jas que no éftuvieffen baftantemente claras, © hacer de nuevo algunas , fegun el cafo , y circu vias, toca a Vueftra Alteza fu iracion, interp Ske reteset a = ‘fienda Dor tadn PS ee | 3 A + a ‘ . te as ini ~ ‘ 7 : = a Ph nag, ‘ o oS ee

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