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Conclufion feptima.. Ny 14 Las leyes Civiles no dexarán de obligar, anmque wito,ú o17c,0 algunos del Pueblo, no lasre- p eibán , (fila mayor parte del Pucblo Po concurred ¿€llo.La razon es;porque el Principe Secolar 14 cibe la porcftadlegislariva do vo ¿O s del ¿Pucblo,Íino de toda la Comunidad,o la YA OF par- te della : lucgo no (e ha de creer razonablemente, que el Principe cn la promulgación de fusleyes envienda la tacita condicion de no. obligar,k elte, el orro,ó algunos particulares,no quieren recibir la ky:loego obligara la ley del Prjacipe Secular aun- que alguno , 9, algunos no la reciban , como la ma» yor patie del Pueblo , 9 Comunidad no convenga eon ellos. E de : dle bs A 00 Cajos praíticos de larecepción de le ley. "des Le CASO l. ' 15 Terro Obifpo, recibió orden del Su. Y mo Pontífice para. publicar en lu Obilpadowna ley de (u Santidad; y el tal Obilpozni quilo publicarla , nirecibiclá. Pregumsafe , fe perú om: ello?Relpondo lo primero;que ( lu Santidad de po. tencia ablolura, y de plenitudine porcltatis, ordenó, clla ley, peco el Obilpo enno recibirla, menos que tuvicile cauía legitima para no hazerlo: la Becano: epla Suma, part. 2. trat. 3. cap. 6. quel B.inum. ¡4 Morcia tom. 2.difqumor dib:6.difp. 24 refol, 5. DAM Relpondo lo fegundo; que (1. el Obifpo,que recibió. ; el Decreto de lu Santidad , no recibió latal ley, no »eca el luceflor, que no tuvo tal orden, en ho recia aci dize Becano en el lugar citado, y con el. Diana pars. 1. trató. 10, delegib. refal. 5. Alsicomo , los Obif; pos delte tiempo , que no reciben las leyes , del Tridentino en Francia,no pecan, aunque Ppudic. ran aver pecado lus antecellores , que no las reci. bicron quando fe hizieron al principio. Relpondo lo tercero;que aun en las leyes, que de potenciao - dinaria fulmina el Samo Pontifice, pecó el Obitpo, que no quifo publicarla,ni recibirla, la NO CUYO Cau- la legitima para hazerlo.Y lo contrario le roza cla» ramente con la Propolicion 28. de Alexandro VII. que e citó arriba en el num. 2. porque ¿(es cierto que el Pueblo peca.en no recibir la ley promulga- da por el Principe , quando no ay canía juíta para no recibirla; luego con mueha mas razon pecala ch Obiípo , que es cabega del Pucblo,, (1 no tenjendo esuía juíta, dexa de recibir la ley promulgada por el Supremo Principe de la Iglebia. Objeción. 16 Lalcy nopublicada no obliga; luego ni tendrá ob ligacion de publicarla,ni recibirla clObIf po- Reípondo; concedo el antecedente ») nisgo la conlequencia. Verdad es,que la ley no publicada no / obliga, porque haíta publicarle no tiene luciga de ley;pero el Señor Obiipo riene ley recibida de obe- decer en todylo julio al Sumo | OBtifIcE y contra ella ley de obediengia a lu Superior, y Gabesa, pe- di 138 Tratado ¿De las leyes. '£2 no publicando,y recibiendó las leyes juftas de ía ¿Sagtidad, quando no tiene caúla juíta,que le elcuíe ó ¡de publicarlas, y recibirlas. CASO IL ' uz Aviendo el Sumo Pontifice. publicado vna ley, fe luplicó en vn Obifpado della:á (n Santidad, . “en elle medio el Pueblo no obíervda ley. Préguna baje le primeyo , fi fue licitofuplicar de la dey 4 fu Seno tidad > Lo fegundo ; fi. pecó.el Pueblo , que no obferyo la dey en e/Je tiempo: Sup ongo c omo cola cierra ¿Que no avia cauía juíta para fivplicar de la ley, fué pecas do el aver fuplicado, y el quebrantar la ley; y el des zir lo contrario , es rozarís con la Propolicion ¿ 8, condenada por Alexándro VII, que le puede vor arriba num.2. Relpondo aora ¿ la primera pregon- ta; que aviendo cauía legitima, no es pecado topliz ¿£ar a lu Santidad acerca de la loy. Ita Suarez de len £ib.cap.16.mum.6 . Villalubos tom. 1 .de la Sam trad. ¿Andiffic. 1 6.u0m.6. Salas, y la comun de los Docto- res,apud Dianam part. 1.5rat.10. de legib. refal.r 6. La razon es 3 porque aviendo cauía legitima para . Teprelentar a lu Santidad los inconvenientes , que pueden proceder de recibir la ley», no parece razo. mable , quiera la benignidad de la Iglelía cérrar las Puertas a vna atenta (uplica: luego ni es razonable de: que [ea pecado fuplicaz de la ley 4 1u San» Hadad , quando ay cauía julta para hazeclo, 18 Relpondo a la legunda duda; que hecba la ' fuplica 4 lu Santidad, le lufpende la obligacion de la ley ,haíta que el declare lo contrario; Ira DD. citará Dum.precedent ; y á mas de cllos , Murcia tem.1. difg.rmor. lib. difp.2.refol.G.uum. 5. Y fe prueba; la vio", con la praética comunmente recibida , que Liempre que lc interpone luplica de la ley, le entié. de lulpendida (u obligacion ¿yo otro, porque te. - Djendo caula baltante para fuplicar de la ley , te lu ¿pone que ay algun inconveniente en lu oblervan= Cia; y aviendole, no es veritimil quícra tu Santidad ¿obligar con dicha Jey hata averiguar dicho incon- wen ente; luego hecha Ja luplica de la ley , no peca» Aueblo,que en clic medio no la guarda. ¿Lo'milmo que (e ha dicho en la ley Pontificia, fe ha de dezin : lados. OBJECIÓN, CONTRA LA PRIMERA A refpuejta, 19. La Aapelacion no le concede contra las len yes, lino con alas lemencias ivjuftas, para redimir elgun gravamen, ex higo de «ppellas. luego pecó el Pueblo en fuplicar,o apclar de la ley de ln Santi dad. Kelpondo, dilmgo'el antecedente; la apela. cion judicial no le concede contra ley, concedo;.la apelación extrajudicial, Diego el antecedente, y la conlequencia ; porque aísi como la apclacion judi. cial le permite , y concede para redimir el grava- men impúelto ya por la lentencia; afsi la apelacion Extrajuorcial le permite para redimir el glavimen, que por la ley nueva le iurénta poner, ren las leyes de otros Principes, y Legit- 0B-

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