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oe serva la voz activa y la pasiva, aunque no puede usar de ella en el monasterio propio y no las adquiere en el nuevo durante el tiempo que senale el Capitulo de la Federacién. 74 ~ A toda religiosa trasladada temporalmente se le con- cede la libre correspondencia epistolar con la M. Aba- desa de su monasterio de origen. 75 Puede dar permiso la M. Presidente para que las Abadesas locales se reunan en un monasterio, cuando se juzgare conveniente la reunidn, con tal de que estén de acuerdo con ella su Consejo y el Asistente religioso. Puede igualmente dar permiso para que las religiosas que se trasladan de un monasterio a otro, al pasar por ciudades donde hay conventos de la Orden, entren en ellos sea para comer, sea para pasar la noche, pero en todos casos dara cuenta al Ordinario del lugar. 76 Traslado definitivo.—Cuando se trata de un traslado definitivo, ademas de los consentimientos necesarios para el traslado temporal, es necesario el permiso de la Santa Sede, permiso que lo tramita la Presidente de la Federacién por medio del Asistente religioso, quien debe informar sobre el caso. Art. IV El trabajo en los monasterios 77 La religiosa capuchina debe estar persuadida de que el trabajo es una prolongacién de la oracién, que armo- niza perfectamente con la vida contemplativa y sera- fica, que es la vida propia de la capuchina. Sponsa Christi, 34-36, Stat. Art. VIII, Inter praecl. XXVIL

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