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Cualquiera religioso que por motivo razona- ble se hallase en la Provincia al tiempo de las elecciones, si en la suva fuese Vocal, lo será también en ésta, con tal que haya permaneci- do un año «Me íntegro en la misma con licen- cia del Reverendísimo P. General". IX ATRIBUCIONES DEL CAPÍTULO El Capítulo Provincial puede cuanto puede toda la Provincia en lo que á ella concierne. La razón es obvia, pues constando de la suprema cabeza y principales miembros de la Provincia, es natural que en él resida toda la potestad que á éstos compete”. De aquí que, por Derecho or- dinario, pueda dar leyes que obliguen perpetua- mente á toda la Provincia, si bien dichas leyes * An qui in aliqua Provincia resident, non pro bono Ecclesize, aut Ordinis, uti alias dictum fait in variis Capitulis Generalibus, sed salutis recuperandee causa, vel necessitatis, vel utilitalis gratia, gaudeant voce activa et passiva?—R. Affirmative, post elapsum annum, et dummodo de licentia P. Generalis maneant. Cap. Gen. LXIII, n. 23. Quod annus debeat esse solaris constat ex decis. preced. Cap. Cf. Anal. Ord. Cap., Vol. VII, pag. 232, n. 63. * Cf, Pellizar., Manuale Regularium, t. U, tract. IX, cap. VII, sect, 1, n. 95.

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