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A o GR 16 licencia sería válido*, mediando las demás condi- ciones. No puede el P. Provincial por sí solo dife- rir notablemente la celebración del Capítulo. Entendemos por dilación notable la que se prolongue á dos Ó tres meses; mas esto puede hacerlo por graves causas y con el consejo de sus Definidores”. Con mayor motivo hay que atribuir esta facultad al P. General, no solamente para retardar la celebración del Capítulo, sino también para anticiparlo, en virtud del derecho que se reservó al suprimirse los Capítulos de cada año y medio. Por consiguiente, en la Definición habida hacia la mitad del tercer año, á contar desde las últimas elecciones provinciales, el Definitorio de- liberará sobre el tiempo, lugar y cuanto sea con- veniente para la canónica y útil celebración del Capítulo, y formulará y firmará la petición al Re- verendísimo P. General para que oportunamente lo autorice. Si desde esta fecha hasta el día en * que se ha fijado la reunión del Capítulo aconte- * An P. Provincialis possit citare et celebrare Capitulum absque licentia P. Generalis, cum et in Regula et Constitutioni- bus habeatur, quod Provinciales post Pascha celebrent Capitu- lum?—R. quod potest tempore consueto. Analecta Ordinis Ca- puccinorum. Vol. VI, pág. 242, n. 75. *- Utrum R. P. Provincialis, absoluto termino sui Provincia- latus, calculando annos solares possit propria auctoritate diffe- rre Capitulum ad duos aut tres menses?—R. Non posse propria auctoritate, sed potest cum consensu Patrum Definitorum. si habeat legitimam causam. Anal. Ord, Cap., Vol. VU, pág. 27, n. 80.

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