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pd AAA A pr PO A IA LR 284 capellán de monjas. El simple capellán no tiene más cargo que decir la misa y dirigir las ceremonias del culto en la Iglesia del Convento: el director particu- lar de la religiosa, como tal, no tiene más incumben- cia que la de dar consejo, cuando se lo pida su diri- gida, conduciéndola por el camino de la virtud, según el espíritu de la regla: y el confesor tiene en el fuero interior de la conciencia, las atribuciones que le dan su carácter sacerdotal en la administra- ción de ese sacramento. Estos tres cargos son bien diferentes el uno del otro, pero no son incompatibles entre sí, y pueden muy bien estar juntos en un solo sujeto ó repartidos en dos ó en tres distintos, según lo exijan las circunstancias. Pues, dejando á un lado al director y al capallás: hablemos sólo del confesor, del cual te diré con pala- bras de un tan grande Pontífice como Benedicto XIV, en la Bula Pastoralis cura, que es ley de la Igle- sia, ley muy meditada, ley corroborada ton la auto- ridad de la experiencia y de la tradición antigua, que en cada convento de religiosas haya un solo confesor ordinario, que oiga las confesiones sacramentales de toda la comunidad; y que no sea lícito á monja algu- na elegir á su arbitrio un confesor particular; sino que los Prelados, para calmar las inquietudes y angustias que pueden sentir las religiosas en sus conciencias, les darán, según manda el Concilio de Trento, dos ó tres veces en el año un confesor ex- traordinario, al cual deben presentarse todas las religiosas, ya sea para confesarse, ya para recibir de él saludables consejos.» Recientemente S. Santidad León XIII, dejando en todo su vigor esta legislación antigua de la Igle- sia, ha hecho nuevas concesiones á las religiosas en lo tocante al confesor extraordinario. He aquí, las palabras del famoso decreto Quemádmodum, «Dejan- do firme y en todo su vigor cuanto respecto á los Confesores ordinarios y extraordinarios de las Co-
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