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82 CONGRESO REGIONAL ge su precedencia entre sf, o sea entre lasde la misma condicién legal, con arreglo al estado posesorio en que respectivamente se hallan respecto de ella, y en su defecto por el orden de antigiiedad de las mismas en la poblacién (Ca- non 106, 5.° y 6.°); computandose la antigiiedad de las Asociaciones por la fe- cha de instituci6n canénica, y no de la civil. Si una Asociaci6n, después de ca- nonicamente extinguida, se funda de nuevo, debe contar su antigiiedad desde el dfa de la nueva fundaci6n, y no desde la primera; pero si fuera anticanénica- mehte suprimida; v. gr. por la autoridad civil, conservarfa la antigiiedad de su primera fundacién (Ferreres). Para gozar del derecho de precedencia es menester que cada Asociacién concurrenie vaya en corporacién, precedida de su propia cruz o estandarte y con el habito o con insignias (Canon 701, 3.°); y, como antes se ha indicado, la Orden Tercera no debe ir incorporada a la respectiva Orden primera, bajo la misma cruz de esta, sino formando cuerpo aparte, precedida de su propia cruz. Es de la competencia del respectivo Prelado diocesano dirimir gubernativa- mente las cuestiones que surjan sobre precedencia entre Asociaciones religio- sas, sin perjuicio de que contra su resolucié6n pueda reclamarse despues ante los Tribunales eclesidsticos (Conc. Trid., ses. 25, c. 15 de Regularibus.) Es bastante general entre los tratadistas incluir la materia de precedencia entre los privilegios de la Orden Tercera, pero propiamente no es un privilegio, sino un derecho, por lo menos desde que se ha promulgado el Cédigo de Dere- cho Canonico, ley comin dé la Iglesia. «Se entiende por privilegio (Lex priva- ta)—dide Dalmacio Iglesias en su «Instituciones de Derecho eclesidstico»—la disposicién legal dictada para una persona, corporaci6n o instituto particular, otorgando un derecho especial distinto del que oforga la ley comin y mas oO menos permanente.»Prescindiendo de explicar esta definici6n, de suyo clara y precisa, débese notar que la inexactitud en el léxico juridico se halla bastante extendida, siendo frecuente que se hable, en materia civil, por ejemplo, de privi- legios dotales, acreedores privilegiados y atin singularmente privilegiados, etc., cuando propiamente se trata de derechos reconocidos por leyes comunes, siquie- ra la condicién de los que, con relacié6n a otros menos beneficiados, resulte mas ventajosa o preferente. Exenciones.—Algo de esto ocurre con las llamadas exenciones, reducidas en puridad a una sola, impropiamente llamadas asi, en sentir de uno de los Re- ligiosos que con sus Memorias dieron realce al Congreso Nacional de Tercia- rios Franciscanos celebrado en Madrid en Mayo de 1914, el R. P. José Campe- lo, O. M.; 0 sea, la de que el Obispo no pueda ingerirse en el régimen y direcci6én interna y peculiar del Instituto, segin declaraci6n de la S. C. de Indulgencias de 51 de Enero de 1895 ( Ad 5); fundandose en que «en todo lo demas dependen totalmente de la jurisdiccién del Obispo, como los otros fieles; y asf estan suje- tos a sus leyes y a los estatutos sinodales; en todas las causas eclesidsticas deben comparecer ante su tribunal; pueden ser por él excomulgados, entredi- chos, etc.» Claro esta que, si por exencién se entendiera la territorial, no ca- bria aplicar este nombre a lade quc se trata, perono excluye la liberacién o exclusi6n personal que cuadra a la dela O. T. siquiera de indole parcial o en esfera limitada, envolviendo siempre el concepto de aminoracién de la jurisdic- cién episcopal, en relacién a dicha Orden. Privilegios.—Estatuye el Cédigo en su canon 4, como anteriormente se ha indicado, que los derechos adquiridos, los privilegios e indultos obtenidos de la Sede Apostdlica, bien sea por las personas fisicas, bien por las morales, oman
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