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DE TERCIARIOS PRANCISCANOS 81 Orden Tercera distinta; canénicamente aprobada, con regla dada por el Seréfico fundador, modificada por los Papas Nicolas IV y Leén XIII, con noviciado, pro- fesién y habito propio; dependiente en su direccién de la Orden Regular Fran- ciscana respectiva; ofreciendo a sus afiliados una forma y estado de vida que les permita alcanzar, en medio del mundo, la perfeccién cristiana, procurando intensificar en sf mismos por modo especial, el espiritu de abnegacién o peni- tencia, y dedicarse, en cuanto a las obras de caridad fraterna, con particular in- terés y con la discrecién debida, a la pacificacién de los individuos, de las fa- milias y de la sociedad. Ereccion. - El canon 708, en su parrafo primero, prohibe a toda Orden Re- gular, unir a si, sin privilegio apostélico, una Tercera Orden; pero esto se en- tiende respecto de las que nuevamente pudieran fundarse y no de las anterior- mente establecidas, como la nuestra, que, aprobada en su origen, ha sido con- firmada, bendecida y recomendada sin cesar por los Romanos Pontifices, du- rante sus siete siglos de existencia. La creacién o establecimiento de Hermandades de la Orden Tercera no puede llevarse a efecto sin permiso del Ordinario (Canon 703 pérrafo segundo) expresado por escrito en sus /etras festimoniales (Canon 686, parrafo tercero), sin que el Vicario general, por propia autoridad, ni el Vicario capitular, puedan conceder esta autorizaci6n (id. parrafo cuarto), si bien el Ordinario no puede ne- gar su licencia sin justa causa. En cuanto al ntimero de las Hermandades que puedan establecerse en cada localidad, acatando las sdlidas razones que motivaron la llamada «Ley de dis- tancias», no se erige, por lo general, sino una sola; pero, por especiales circuns- tancias y haciendo uso del privilegio que en este sentido existe en favor de la V. O. T. de San Francisco, puédese instalar més de una donde asf convenga. (DD. dela S. C. de Indulgencias de 51 de Enero de 1895 y 8 de Marzo de 1905.) Inscripcién y permanencia.—Pueden ingresar en la Orden Tercera, to- das las personas, clérigos y legos, (supuestas las condiciones que para la re- cepcién exige la Regla) que'no pertenezcan a ninguna Orden regular, ni aun Congregacién religiosa de votos simples, perdiendo la condicién de Terciario si entrasen en ellas; pero si salen de alguna de votos simples, con dispensa de estos votos, recuperan dicha condici6n, sin necesidad de nueva admisi6n. (Ca- nones 703 y 704.) Tampoco puede nadie pertenecer a un mismo tiempo, a dos Ordenes Terce- ras; pero puede un Terciario con justa causa dejar de pertenecer a la Tercera Orden en que ingres6 e inscribirse en otra distinta. En todo caso, puede darse de baja en una Hermandad y pasar a otra de la misma Orden Tercera (Can. 705) o no incorporarse a ninguna. Derechos.—Aparte de su existencia con personalidad propia, que se deriva de su canénica ereccién, tiene la Tercera Orden, 0 cada una de sus Herman- dades, el de asistir er corporaci6n a las procesiones, entierros y otras funcio- nes eclesidsticas, yendo con sus insignias y precedidas de su cruz, pero no como hasta ahora, formando un cuerpo con la respectiva Orden primera, sino, constituyendo cuerpo independiente, o propio, aparte de aquel. (Can. 706). Tiene también el derecho de precedencia, ocupando el primer lugar entre las asociaciones de legos (Canon 801, 1.°), derivandose esta prelacién de la categoria de Orden que le corresponde, superior a la de Archicofradias, Cofra- dias y Pias uniones. A su vez en las Terceras Ordenes, como en las demas Asociaciones, se ri- &
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