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78 CONGRESO REGIONAL to XIll en la Bula «Paterna Sedis Apostolic.» Tenemos ademas a nuestro favor dos declaraciones de la Congregacién de Obispos y Regulares, una del 20 ae Septiembre de 1748 (1), que fué aprobada por Benedicto XIV a ruego de los Terciarios de Cadiz (2) (7 de Enero de 1749), y otra del 10 de Marzo de 1898; otras dos declaraciones de la Sagrada Congregacién de Ritos, la del 28 de Sep- tiembre de 1748 y la del 2 de Julio de 1888, que responde a la duda propuesta por la Archicofradfa del Smo. Sacramento de San Bartolomé in Galdo, diécesis de Lucerna. (3) Serfa largo enumerar las ordenaciones y declaraciones emanadas de la Sede Apostélica para establecer y consolidar la precedencia dela Orden Tercera. El] Derecho Canénico Moderno en nada las ha modificado. Una simple lectura de] Canon es su mejor demostraci6n. Entre las Asociaciones piadosas de los legos el orden de precedencias es como sigue (firmo preescripto c. 106 n.n. 5 y 6. 1.° Las Ordenes Terceras; 2.° las Archicofradfas; 3.° las Cofradfas; 4.° las Pfas Uniones Primarias; 4.° las demas Pfas Uniones. c. 701). A las Ordenes Terceras, como asociaciones de indole superior, les sefiala el primer puesto, precediendo ellas a todas las Cofradfas y Archicofradfas sin exceptuar la del Smo. Sacramento (c. 701 § 2.) Requisitos para que goce de esa precedencia. Presupuesta su personalidad jurfdica, <las asociaciones gozan del derecho de precedencia solamente cuando van en corporaci6n, precedidas de su propia cruz 0 estandarte y con el habito o con las insignias dela asociacién» c. 701 parrafo 5.°. Seguin esto, cuatro son los requisitos exigidos por el Derecho. 1.° personalidad juridica; 2.° la asistencia en corporaci6n; 3.° con el haébito o in- signias de la O. T.; 4.° precedidos de su propia cruz o estandarte. Este cuarto punto ha sufrido una modificacién. Antes la T. O. Franciscana podfa ir incor- porada, a la respectiva Orden Primera. Asflo declaré6 Benedicto XIllen Bula «Paterna Sedis Apostélicae» (4). Depués de la formulacién del nuevo Cédigo no se puede a tenor del Canon 706. «Los Terciarios, dice, pueden asistir en corpo- raci6n a las procesiones, y demas funciones ecclesidsticas, pero no estan obli- gados a ello; mas, si asisten, es menester que vayan con sus insignias y prece- didos de su propia cruz (c. 706). El exigirles que formen un cuerpo aparte si es que asisten, es lo mismo que decirles que no pueden ir adheridos a la a Primera bajo la Cruz de la misma. (5) Presupuesto todo lo tratado en esta memoria, me permito presentar a la aprobacién del Congreso, si lo cree conveniente, las siguientes Conclusiones. 1.*° Creo de suma trascendencia la publicacién de un Manual sdélido, sus- tancioso y econdmico que sirva de Vade-mecum a todos los Terciarios. En él se expondraé, ademas de todo aquello que debe saber y practicar un cristiano: a) la doctrina del Derecho Can6nico relativa a la O. T., haciendo hincapié en su na- turaleza, que es lo mas esencial e importante; b) un Comentarioa la Regla, prac- (1) Bull. Cap. t. Vill, 144. (2) Ibid. @) Ctr. Mochegiani. op. cit. (4) Loco cit. (6) Cfr. Ferreres, Instituclones Candnicas. Vol. |, p. 999.

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