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rd ARA MAT A A A O E SS A es | A — 8 mo pena la pérdida de un año escolar por lo menos; ó de varios, si fuere menester y se considera oportuno, justo y razonable. Pero si, durante el tiempo del castigo, dieran señales de verdadera enmienda en sus costumbres, y por otra parte fuesen idóneos y aptos para aprender, podrán ser admitidos de nuevo á los estudios por los Ministros Provinciales; mas con aquellos que no tuvieren enmienda, óbrese conforme á nuestro Modus procedendi. 31777. Alos estudiantes no se dé licencia para predi- car, si no hubieren cursados los estudios que se ordenan en estas Constituciones; ni les valga decir que han estu- diado todas las materias acostumbradas, siendo como son las ciencias, especialmente la teología, tan exlensas, que no faltarán materias que aprender ni aún por mayor es- pacio de tiempo. 178. Si ocurriese que un estudiante pase de una Provincia á estudiar en otra, lleve consigo el certificado de estudios y de buena conducta, firmado por los PP. de la Provincia que deja; y cuando haya de tomar el título de predicador, tenga fé jurada de los Ministros Provin- ciales y Lectores de una y otra Provincia en orden al tiempo estudiado en cada una, y del aprovechamiento con que lo hizo, para que mejor se conozca así la pericia y méritos del religioso y el tiempo que ha empleado en los estudios. 1:79. Acabada la teología, les podrán dar el título de predicador, cuando hayan sido examinados y aproba- dos por el P. General, como manda nuestra Regla, ó con su delegación por el Definitorio provincial y lectores; y hagan antes la profesión de fé ordenada por el Concilio de Trento (1) y la Constitución de Pío IV, añadida por el »apa Pío IX de feliz memoria, (2) la cual deben hacer también nuestros Prelados y Lectores antes de empezar su oficio. A ninguno se dé el título de predicador, si no (1) Sess. XXIV, De Reform., cap. XIL (2) Pius IV, ln Sacrosancta, Iniunctum Nobis; S. ConcCongr., 20' lan. 1877."

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