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este debe limitarse, cuando lo dá, á lo que prescriben en . este punto los decretos apostólicos. (1) 118. Para que seatienda á la necesidad de los enfer- mos y se les dé todo el alivio que sea posible, como lo dicta la religión, lo manda la Regla y lo pide la caridad; y por imitar al seráfico Padre que no se avergonzaba de buscar públicamente carne para ellos, se ordena que en nuestros conventos haya una pequeña enfermería con ca- pilla para los enfermos; y cuando «enfermare algún reli- gioso, el P. Guardián le señale otro apto y lleno de caridad que le asista en todas sus necesidades; y si se descúida en servir al enfermo, repréndalo el P. Guardián, y castí- guelo, si no se enmendare. Del mismo modo sea corregido y castigado gravemente por el P. Provincial aquel Guar- dián que no tenga diligente cuidado de sus enfermos. Si fuere necesario que un enfermo mude de clima ó de aires para convalecer más pronto, provéase cuanto más pronto mejor. Y para esto se exhorta á todos los PP. Provincia- les que dediquen á enfermería común de la Provincia un convento adecuado para ello, ó más de uno, si es necesa- rio; y á los religiosos enfermos recomendamos en gran manera que se acuerden de nuestro pobre estado, para que no quebranten la -santa pobreza con grave daño de sus almas: y dejen el cuidado de sí mismos en manos del médico y de los que le sirven. Cuando el Superior local vea á un enfermo en peligro de muerte, hágale saber la gravedad de su estado, y aconséjele que se disponga á re- cibir con tiempo y provechosamente los últimos sacra- mentos. Y todos los religiosos piensen lo que querrían que se hiciera con ellos en tal caso, y acuérdense de lo que nuestro piadoso Padre dice en su Regla, esto es: que no hay madre tan tierna, compasiva y afectuosa con su único hijo, como debe serlo cada uno de nosotros con su her- mano espiritual. edad (1) Clem. VIIL, Relig. Congreg., TO lunii 1594; Urban. VII, Nuper a Congreg. 16 Oct. 1640.
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