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9- o is pos como desertores de la propia Orden; se determina que, si algún religioso necesita acudir personalmente á su Provincial, le pida la licencia por medio de su Guar- dián; pero el M. Provincial no la conceda sin grave y ur- gente motivo, ó cuando el súbdito no pueda recurrir á él por medio de carta, como ordinariamente debe hacerse, para evitar admiración, viajes y gastos inútiles. Y si al- guno fuere al P. Provincial sin dicha obediencia, in scrip- tis, sea castigado como apóstata. 48. En la misma pena de apostasía incurren los que sin la obediencia mencionada van girando de una parte á otra, lo mismo dentro que fuera de su provincia, diciendo que no salieron con intención de apostatar, sino de recu- rrir á sus Superiores. 44. Se ordena también que el religioso que á peti- ción suya deja la propia Provincia y se agrega debida- mente á otra, quede privado de los títulos, privilegios y precedencia que tenía en su Provincia; y no pueda ser promovido á ningún oficio, ni concurrir á ninguna elec- ción en la nueva Provincia, hasta que haya pasado lau- dablemente el primer trienio; y si por inconstancia de ánimo y á petición suya vuelve á su primitiva Provincia, quede en ella privado de los dichos privilegios y perpé- tuamente inhábil para todo oficio y prelatura. > AS. El religioso que obtuviere indulto de seculariza- ción, aunque sea temporal, vuelto al claustro, queda tam- bién inhábil perpétuamente para toda prelacía y oficio mayor Ó menor, aunque sea de Vicario, Preceptor, Lec- tor, Maestro y Discreto, así del convento como del capítu- lo, y además pierde la antigúedad por todo el tiempo que haya estado fuera. Los secularizados perpétuamente no se vuelvan á recibir en manera alguna sin licencia de la Santa Sede: y si se recibieren, ocupen el último lugar y queden inhábiles para todo oficio y Prelacía, de la cual inhabilidad no podrá dispensarlos ni el Ministro General con su Definitorio.

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