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way a E a PO A MMS DER 2 do a ERE E sc MUELLE A > a — A — atraer un prosélito y después lo hacéis hijo del infier- no doble peor que vosotros!; se determina que en todas las Provincias se coloquen los novicios en uno ó en dos conventos á propósito para el espíritu, deputados á este fin por el Definitorio General y aprobados por la Santa Sede; (1) y se les-dé en Maestro un Padre que haya cum- plido 35 años de edad y diez de Religión, el cual sea ele- gido por el Definitorio provincial entre los PP. mas pru- dentes, piadosos é instruídos, especialmente en derecho canónico-regular, en teología moral, y en los caminos de la perfección, según los sanos principios de la teología as- cética y mística. 14. Sifuere necesario, el mismo Definitorio Provin- cial señale al Maestro un compañero que sea sacerdote solemnemente profeso y de probada virtud, el cual tenga terminados los estudios y treinta años de edad; y procú- rese que en carácter y costumbres sea parecido al Maes- tro, á quien estará inmediatamente sujeto en todo lo que atañe al régimen del noviciado. (2) 15. Los Maestros tengan solícito cuidado de enseñar á los novicios no sólo las ceremonias religiosas, urbani- dad y buenos modales, sino las cosas espirituales, nece- sarias en gran manera para imitar á Cristo, nuestra luz, camino, verdad y vida: (3) muéstrenles con el ejemplo y las palabras en qué consiste la vida del perfecto cristiano y verdadero fraile menor; cuáles son las obligaciones del estado religioso que desean abrazar; y sobre todo, cuán grande es el don de la vocación religiosa, y cuán necesaria la correspondencia fiel á ella; cuáles son los medios para domar las propias pasiones, adquirir las virtudes y llegar á la perfección; en qué consiste el espíritu de humildad, de obediencia, de pureza angelical, de mortificación y nega- ción de sí mismo, en el cual debe formarse el verdadero Capuchino, digno y legítimo hijo de S. Francisco; para que así, con plenó convencimiento y deliberación, elijan (IT) Clem. VII, Cum ad regul. (2) Clem. VIIL, ibid. (3) loan., XIV, 6.

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