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- 119- la antigúedad de Religión; sin embargo, en el Capítulo General del año 1656 fué determinado que los Provincia- les de otras Provincias ocupen el lugar inmediato, des- pués de los ex-Provinciales de ejercicio de aquella Pro- vincia en que accidentalmente se encuentran. (1) El mismo Capítulo declaró que, si bien los Guardianes no tienen precedencia alguna fuera del propio Convento ó distrito, deben, no obstante, dentro de la Provincia, preceder siempre, y en cualquier lugar, á todos los Padres ancia- nos. Y siendo así, que todos somos como individuos de una sola familia, y más aún como miembros de un solo cuerpo, es justo y razonable que en todas partes se mire con la debida estima y honor la dignidad de los Prelados y Superiores de la Orden. Por lo cual conviene que el De- finidor actual de otra Provincia, sea colocado después de los ex-Provinciales de título, y los Custodios Generales extraños, después de los ex-Definidores de título. X. En cuanto á los Presidentes locales conviene dis- tinguir; porque 6,á manera de Guardianes, gobiernan un Convento inmediatamente sujeto al Ministro Provincial, y entonces tienen la misma precedencia que los otros Su- periores locales; ó bien están al frente de una Residencia ú Hospicio enclavado en el distrito de una Guardianía; y en este caso deben ceder el puesto al Prelado del Gon- vento de quien dependen. NOTA 1. El Ministro General y el Procurador General, en cuanto Comisario, presiden también donde quiera que se encuentren todos los actos de Comunidad, en el Coro y Refectorio. Lo mismo debe entenderse del Ministro Pro- vincial ó Comisario Provincial,” dentro de la Provincia ó Comisariato. (I) Cap. Gener. XXXIV, n. 36, et Cap. Gener. VLI, n. 64,
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