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4772 31 1 ro. hoc mirifice probans. 4/54 la lesra , di. «ho P.Olmo,en dicho ñum.9: 1434 Aora, pues, mi R.P.Olmo : Si V,P.nos dize y que para que las leyes Pontificias obliguen, es fimpliciter nece/Jario Le publiquen por los Ordina- rios en cada Obilpado, y Provincia , y que no baí= ta le publiquen folo en Roma , 8ácc. Y (1 para aquel fimpliciter nece/Jario mos alega V. P. aquello de los Atos de los Apoftoles 10. Quos Spiritas po/fuis Epifcopos regere Ecclefíam Dei. En que V. P. nos da 3 entender , [er elfo de Derecho Divino: y Á legun Texeda , y otros muchos, el Pontifice no puede dilpeníar en el Derecho Divino , ni en lo que es Simpliciser nece/fario, para el valor de vna coía; pues eo ipfo , que el Pontifice pueda dilpenlar en ella , le arguye no fer fimpliciter nece/fario para lu valor: Co mo, pues, puede V.P.R. affentir (Gn inconlequen» cía a fu doctrina) a lo que dize el Confejo: Que con fala la publicacion herba en Roma le fureió el efeéto para Madrid, y toos los Obilpados de/te Reyno? 1435 Noconíidera V.P.R. que le reiránto- dos de ver,que V.P.renga por poti/sima elta tercera anotacion , para inferir fer fulfa la fupoficion de la fun plica, y fer debilifsimos fus fundamentos ? Siendo, co- mo lo es, el fundamento del Confejo, cóntra la di. cha doétrina de V.P.R2 1436 Y fi ella esla mejor anoracion entre las demás, que V.P. alega (que elo Aignifica aquel po= tifrima ,fegun Nebrija: y fegun el Bocabulario Eclefíaltico, lub verb. Potior, es lo melmo que Opa rima) : Quales ferán las demás anotaciones de V.P, que no [on ran buenas? Eflo,contiderelo el pruden. 1c,y cuerdo Lector. INSTANCIA SEGUNDA, 1437 Ontra lo fegundo : Porque aquello que dize el Confejo ; Que por la retencion del papel en que eftava eferito el Breve , no fe podia retener el efeéto, que le furtió en Roma : Lo dize, porque juzga, fegun la opinion contraria, que afir. ma, que las Conftituciones Pontificias , con fola la publicacion en Roma, obligan en todala Igleñia en el fuero externo , y en el de la conciencia: pero de al no (e ligue, que fea falía la opinion, que afir- ma fer necellario , para que las leyes Pontificias obliguen , el que le promulguen en cada Reyno, Diocefis , y Provincias , como bien Diana in fmili, con Becano, Fagundez, y Granados, part.1.. tr.10. ref. 8. $.Re/tat modo. Y concluye , que la praxi de la Curia Romana , fe funda en la probabilidad de la fentencia contraria : pero que no quita la probabi. lidad delta fentencia; pues ti eíta le, queda todavia probable , qué puede el P. Olmo inferir , de que el Confejo diga lo dicho , arrimandote a la opinion contraria ? Y mas fiendo efta fenrencia la que leva el P.Olmo,el qual notolo dize ,que.esnece//arto vt cumque ; lino que es /himpliciter nece/Jario , para que las leyes Ponrificias obliguen, el que fe promul.- guen por los Obiípos en cada Reyno , Diocelis, y Subfeccion acerca del Articulo 3. Provincias * Qué ha de inferir , cofa quelo valosi Lo que , empero, podrá qualquiera que lo entien- da, inferir de a1, esda manificita inconfequencia de dicho P.Olmoa lu meíma doétrina, 1438 Mi Reverendo Padre Olmo ,4 la di. cha Confulta del Confejo relpondi yo, en mi Apo. logetico, pag. 253. num. 96. que Vuela Parerni. dad avia entendido mal a Don Pedro Salzedo:por= quelo confulrado por el Confejo a fu Mageltad, viene bien con la doétrina de dicho Salzedo: pero no es en manera alguna contra lo que dizen los Autores de la tercera lentencia , que la defienden: por elle fegundo modo de la fuplica : y aviendo probado clto en los numeros 97. 98. 99.y 100% en el num. 101. dixe al prelente intento lo que fe ligue, 1439 Y lootro: porque como cuerdiísima; y acertadilsimamente fe pondera en dicha Con. fulra , aunque el Confejo Supremo ,con la po= teftad Secular , y economica ,que fu Magcítad le ha comunicado , retuvielle la dicha Contftitucion, La tal feria vna retencion meré material del papel en que elta efcrita, lin retencion del efeóto que lurtió con la publicacion de ella en Roma , ¡def guatenasefl cx parte publicationis, y eltando a la fen- rencia coman ( contra otra tambien comun) que dize , que las leyes Pontificias no necelsitan de publicaríe en Efpaña, para que obliguen en ella, lino que con fola la publicacion hecha en Roma obligan en toda la Iglefia , y a todos los Fieles de Chrilto , fin que fea neceflario fe publiquen en to4 doslos Obilpados: y por configuiente neccísitan de otro mayor remedio , que es el de la fuplica de arte de lu Mageftad,y rerencion en interin de di cha Conftitucion por el Ordinario Eclefialtico, a quien toca lo perteneciente 2 la Bula, que es el Cowmillario General de la Santa Cruzada: y que in- rerpuefta por elte la fmplica en nombre de lu Mas goltad, le fulpenda fu valor , halta que confte, que la voluntad de lu Santidad palla a abloluta , mani. feltando de nuevo fer fu intencion obligar a lu óba fervancia , queda abundantemente probado en di verías partes de elta Apología, y es conforme ¿tos dos los Derechos , como latamente prueba dicho Salzedo , vbi/upra, num. 66. (pag.250.) Ergo,8cc. Afsi yo d la letra en dicho num. 103. de lo qual no fo dá por entendido dicho Padre Olmo ( que e/de es fu eftilo ordinario ) ; y con e/lo pa/Jemos á ver ,que es lo demás que nos añade ,y lo pondre por via de objeciones , y es do figniente. N A Objeciones del P.Olmo,coutra lo dicho, y fu falacia OBFJECION. PRIMERA. Si contra lo dicho dixere : Que 1440 Y / baíta el que la Bula de Vrbano Oétavo le aya publicado en Roma, y afizado ad Vaimas S. Petri ,% in acie Camps Flore ; pues como dize dicho Vibane YI, en el $. 7, de dicha Bula, y m0S

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