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2. Go PE tirita 214 nerales abulaflen de la poteftad, y govierno, debie- ran delararlos primero ante lu competente Juez, uándo les tomala-refidencia, legun el prefcripro de lus Conftituciones Generales: y calo dado que aquel no lo caltigalle , ni puliefle competente remes dio, deberian delatarlos al Capitulo, 9 Maeltro Ge- neral, de quien no debe dudarfe lo caftigaria certilo fimamente,y pondria efeétivo,y eficaz remedio, 61 Lo'otro , porque dado ( bin perjuizio de la? verdad ) que los tales cargos fuellen verdaderos , y que cltuviecflon juridica , y plenariamente jultifica- dos, y averiguado , que algunos Vicarios Generales huvieflen faltado á lu obligacion , y obrado lo: que no debian, ni podian; attamen, no por el abulo de fi poteítad,y oficio de elte,d aquel Vicario General fe” debiera fuprimir el oficio de los tales Vicarios Ge- nerales , pertenecientes al govierno ordinario dela Religion ¿pues no porque vn Virrey ,ú otro de In- dias abule de lu poteltad, y oficio (y lo milmo digo de los Prefidentes, Oidores, Governadores, Sc.) le fuprime el oficio de los tales Virreyes ,Prelidentes, 8ic.ni lo les niega el palo para ellas: ni porque vno, úl otro Vicario General de algun Obitpado de ln- dias abule de lu poreftad , úoficio , Lc le impide al Obilpú de la tal Diacefi el que cie otros Vicarios Generales.fc gun la poteftad que para ello tiene de la Sede Apoftolica ; nia los rales Vicarios Generales, ercados defpues por dicho Obiípo, te les impide, el vío de fu Eclehaltica juriídicion: Luego n o por que vno,u otro Vicario General de la Religion N.en las Provincias de Indias huvielleabulado de ln potel. tad,y oficio, le debiera luprimir el ral oficio , ni im. pedirie al Maeítro General, que creallé en adelante Vicarios Generales para las Indias, legan la potcftad que para ello tiené por lus Conftituciones Genera es; y de la Santa Sede Apoftolica, que las aprobo, y confirmó: : ni á los tales Vicarios Generales,creados delpues por dicho General, le les deberia, d debera Bmpedir ( con la negacion del pallo ) el vío de lu ju- riídicion Ecleialtica Ordinaria ¿ pues de colas que en lu modo (y proportlone lervara) lon lensejantes, debe juzgarle,y fer la diípofició vna miíma, ex texe, — inprincipInflit.quod cum eo,y alli la Glofla, verb Idem intellectus 10.leg.3.5.Proinde,y $.Quoties ,f.de in rem »er/ y de otras. 62 Qonfirmale mas lodicho con'vna lupoli- cion apari en la milma Religion, y Provincias de las Indias : demos , 0 lapongamos, que fe elcrivielle al Confejo, que vno,dos,0 mas Provinciales de vna de las Provincias del Perú , abufando del govierno que tienen lobre us lubditos , y Conventos de la dicha rovinia , hazian violencias , acomodavan parien- tes , embiavan la parte de los efpolios, tocante á los Conventos , 94 los mifmos Provinciales, para los gaftos de la tal Provincia 4 Elpaña,0 que los expen- dian fuera del empleo prelcripto por las Conítitn- ciones Generales: dado, 4fapuefto lo dicho, no por elío el Conejo fuprimiria €l oficio del Provinciala to en la tal Provincia , ni por ello fulpenderia la ja- riídicion de los Provinciales , que fe creallen, 0 eli ÉS Coifulta primera de gieflen delpues en la tal Próvincia, alids tralpifar A los limites de fu oteltad , (oprimiendo la -poreltad elpicirual de los tales Provinciales 7'y derogando del E govierno interior de la Religion, la Regla. y Go tuciones de la Orden , aprobadas por la Santa Sedgr Apoftolica , que eftablecen aya vn Provincial encádi E da Provincia (obre todos los Conventos, y Prelade Locales de ella; Sed fir ef,que del metmo modo dj nen las Conftituciones Generales, aprobadas Or a Silla Apoftolica,que aya vn Vicario General tob e todas las Provincias , y Provinciales de ladias ,que * difpone aya vn Provincial eñ cada Provincia f0bte!' todos los Conventos , y Prelados Locales de ella mo tan'ordinario govierno de la Orden de N. Legun li Conftituriones , es quéaya Vicario General en Ina $ dias , como que aya Provinciales ; Luego fi por eb abulo de los Provinciales de la dicha Provincia del Perú ( y lo milmo es de qualquiera otra de las Ina E dias ) no fuprimiria el Real Contejo ha Prelacia del Provincialáro en ella , como es cierto 4 vola haria ni impediria á los Provinciales polteriormente eli. gidos,el vío de la jurildicion Ecléfiálfica Ordinariaz E lo miímo deberá dezirle , y juzgarfe de los tales Via! HE carios Generales:Ergo,étc. 14 €3 Imb:fi dada ,y hecha dicha fupolicion; im perjuizio dela verdad , no por ello querriamlos Re * ligiolos Indianos , y Conventos dela tal Prowiticio; que fe (uprimielle en ella el oficio de los Provincias: * les., ni que 3 eltos le les impidielle el vío deta jurifo, 2 dicion Ordinaria (como es cierto que no. querriang porque alias le les avria de agregar á otra Provima cía , para que tavieflen fujecion a algun Provincial) por que , pues, lo que no querrian para si en dicho; | calo , y en dicha fupoficion , lo han de querer enla? milmafapoficion (dada,y no concedida)para la Re. ligion en orden ¿los Vicarios Generales, contra tos doDerecho Canonico,Civil, y Natural? cap. Placuit, de malor Cr obed:l. mulcum interef2. 6. ¿n fin.C. frquis alter vel fibi, ley cuftiria, J. de imfh.Cr sur. $ Duris pre- etpta verb. Alterum non ledere, Inft. eod: tác. y alli la Glofla , y Picardo mum. 30. Y la razon natural lo! diéta de calidad , que ha pallado á probervio,que lo que no queremos para nolorros,no lo queramos pas» ra otros:Ergo,Éétc. $. 1. En que fe refuelve la fegunda dificultad. Y Que los tales Vicarios Generales rengan juril dicion Ordinaria (que era la legunda dificul tad) parece ageno de controverfia.Y te prueba, 64 Lo vno,potque aquella juriídicion, y auto» ridad fe dize Ordinaria, Íegun todos los Teologos, y Canoniltas,que pertenece por razó del oficia,ó por ley , ó por coltumbre, d por privilegio de Principe, como coníta ex csp.Duo fsmml, donde Holtiente,Ino- cencio,Abad,y comunmente todos los DD, de offic. ludic.Ordinar.eap.Conqueftms 9.quef.3. E cap.1.180 guejt.s.y de otros; fed fic efi, que por razon del ofi. cio, Ñ

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