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208 : | ; 4 perfona que fe nombrate por Vifi- Sede a e a : po A ay paraello , y que «Ne aleta le haga el General que fuere de la su gion.Elta es la Cedulasó ley 4 5.Recopilada,y es A letra la Cedula que le avia defpachado al Capitulo General de la Orden quando" ellava para celebraríe en Zaragoza el año de 1624. encasgandole lo que en ella le contienca RESPUESTA PRIMERA. 27 Efpondefe lo primero,que dicha Ce. dula Real aunque cfta entre las leyes Recopiladas,no e puede oponst como pa preceptiva ( y por configuiente, ni en fuerga de 9, imperativa, y abdicativa de la jurildicion elpiritua de los Vicarios , Maeltto General , y Capitulo) fino folo como exortatoria,y encargo prevencional, para: que los dichos obviallen losinconvenientes que le avian reprefentado a la Mageftad.Prucbale clto. 28 Lo vno,porque las letras que no contienen precepto ño inducer ley,pues la ley no es otra cola, que preceptum commane, ¡0/iym » Jtabsle , de adi ter promulgatur. La qual difinicion concierne con la de Santo Thomás , comunmente recibida de todos, legun Suarez de legib.lib.1.cap. 1 2.num $.y del mit- mo modo en fubitancia la difinen los Jurifconíulros iuleg. 1. fede legib. diziendo : Ef comen pracep- tum, Ge. comio Íe puede vér en el feñor Salcedo de dege Politica, tom, 1 lib. 1. cap. 1. wuos, 1. donde cita innametables ; /ed fe ef, que dicha Cedula no con- tiene palabra alguna preceptiva, (no folo exottato- rias, y de encargo, ibi : Rogamos , y €ucaigamos , Gre. Ergo, Sc. 29 Laorro,porque las letras exortatorias,y de Encargo,que fuelen hazer los Principes, 9 Miniítros Regios á los Superiores Eclefiaíticos , aunque fean en materias Eclelñialticas ,y cfpirituales( quales la de nueftro calo) fon omnino licitas , porque lolo im: portan confejo , y no preceptos pues li contuvicllen mandato, leria cofa muy efcrupuloía, como con Co- riolano,y Megala,lo tiene Diana paró, 1. brabt.2. ref 5 4. luego la dicha Cedula folo (e debe entender co- mo exortacion,conféjo, y encargo, y no Como man- dato,y preceptolEfgo, dc. A zo Niobítacontra efto el dezir,que las preces de los Principes, 4 quienes le debe omnimoda reve- rencia,equivalen 4 mandato;porque ello le debe en- render de las preces importunas > QUÉ tienen fuerga de coaccion, ex Extráv. execrabicás loawn. XXI! de prebend. in priacip . y allkla Glof. verb. Quamextor- filfe leg.s .iunéta glof.Cod. we fil, pro pacr. pero las pre- ces no fe dizen importunas,(1 no es que fean inftan- tiísíimas , y (e repitan muchas vezes , COMO prueba Thomás Sanchez de matrimon, lib.:4. difp-6. num.8. Veale tambien el num.6.del Derectio, Sacra pagina, y autoridad de DD, lo qual no ay en mueltro calo. Además,que las preces folo pueden inducir precep- to en mareria capaz; y la clpiritual, y Ecleliaftica no lo es,refpedto de los Principes, y Tribunales Ses Confulra primera culares , aunque lean Regios, alias le eonfundiera la poteftad Secnlar, con la Ecleñalica, lo qual tieng: por ilicito, y cola nefaria el (¿ñor Salcedo en lu Pos livica ley ,tom.1. lib. 1. cap. 18.num.34: 35.916, $ paga de la fegúnda imprefsion 329. y 330. dondel E DE 31, Lootro, potque €lto de foprimir la jurifdia | prueba bien:Ergo, Ste, Eion Ecleñaltica ordinaria,que dán las Conftirucio.: nes genetales, aprobadas por la SillaApofolica, A los Ki Ñ ¡3 tales Vicarios Generales (de ¿aa e/2 comtentió pefens) s no le puede faplir,ni por la Regia mano , ni por dele=' gacion Apoftolica , nypor jurifdicion que defeienda deb: Patronato, porqueelte articulo de dar, d negar , al. mentar ¿0 dilovimuir jurifdicion 4 los tales Juezes Eclehaíticos , que le embian 4 las Indias , fobre las Provincias que les eftan afsignadas, nunca quifietom nueítros Inviétifsimos Priycipes fuelle dele jurildio cion,y Señorio, eap.fi Impetator, 11 .difiint:9 6. ni (e hallará Bala que tal diga,ui que los Mageftades ayan pedido fal cofa, ni que los Sumos Pontifices la ayan concedido ; ni tampoco fe halla elo concedido a la! Mageltad, cap.fi.de ¡ute Patronat. fino alos Capira- los Generales (que reptefentan toda la Religion)pof concelsion Pontificia:Ergo,8ce. 32 Lo otro,porque aísi lo ha declarado baftan. temente (u Mageítad á fayor de la Religion ; por la lcy'Real 46. que inmediatamente (e higtie ¿la que queda alegada por los contrarios, la qual dize asis Encargamos ¿los Prelados, Capitulos, y Religiofos dela Orden N_. que guarden inviolsblemente fus Conflitucios Des , em quanto por ellas fe difpone , que los Vifitadores dé Sus Provincias , y Conventos , mo fé vengán de las Indias * fin dár fus refidencias , aunque ayan ¿cumplido el tiempo de fu provifión. Halta aqui dicha ley ; fad fic efe, que' las Conftituciones que encarga lu Mageftad que le oblervesr,dán juriídicion ordinaria a los tales que le eligen para el govierno de las Indias , y ¿Mos quales ordenan no fe vengan de allá antes de dir fu reia dencia, ni haíta el ingrello de lu lucefot, que es el tiempo que lusCóltituciones les a(signtanBrgo,Sa; 33 Ni obfta el termino de Vifitadores conque los nombra; porqué al nombre ño le atiende , ni le Cuyda del , quando confta de la fubltáncia, leg. extrónfocas , ff. de verb, obligar. leg. labro, fi de peleét. leg. Camill. Gallin. de verb. Aguificas. 11b: eap:Ó. per fotum , y otros ; fed ficeh, que aqui coñ ta de la fubftancia; pues la intencion de lu Magel» tad, exptellada er efta ley, es, que alsiel Maeltro Generalsy Difinidores Generales , y Capitulo Genes ral,en embiar Roligiofos de eltas Provincias 4 lag de Indias para que cuyden de la obfervancia Reg ue. lar en ellas , como los tales Religiolos embiadus 4 ello , guarden lus Confkjraciones , y que ellos ño le vengan de las Iridias hn dár las refidencias , que es lo milmo que diíponen las Conflituciones generas les de dicha Orden , referidas faprá num. 5:36 Luego no obítante la ley 45. que le alega por la parte contraria, quedó enel Capitulo , y Macltro General la miíma poteltad que antes tenia para embiar fugeros idóncos que confervalen la e dilci-

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