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124 trovería qu £u Cabildo, e efta en licigio entre el leñor Obifpo,Y de la qual yo abltraygo ; porque a “uzoar quien en ella renga mejot,Ó peor de. toca el juzgar quien €l o (lario para falvar,y ho:y porque no lo juzgo necellario p ; def ET que alli dixe; que Íi lo fuera, fuera tam- bien precilo para ir confequente ? defender lo 35, tuvielle indifpeníable annexion con la dicha mi [en- rencia, y latisfacer en individada todo lo que le me objetalle en contrario. y 164 Pero como dixe , lon muy diverlos dere- chos,el derecho que pretende el Cabildo a la indic. cion, direccion, govierno, y deltinacion de las Pro= celsiones, fundados en la coltambre que alegan , y que alegan eftar prelcripta (de cuya verdad, y dere. cho abítraygo) del derecho que yo digo tener los Regulares, para que los (eñores Obilpos(aunque les pueden compcler á que vayan á las publicasProccf tones ) no les pueden compeler ¿que no vayan 4 elias:y aunque fe inculquen,ó concurran forteio en vn milso calo , con tado ello le debe Theologizar de ellos diverlamente, y hazerle Civerlo juizio; pues eun vna miíma cola: c(peéto de diverías familias, le debe juzgar có diverlo derecho, y reputarle por di< verlo el derectra de las tales; como lo tienen Tira. quelo de nobil.cap. 2 8.num. 13. Gongalez ad regul, S, Chsnucellarie,$.6. num.6 9.370. Mar.Giurba in con- Juctud.Senat.Me/Janenficap. 9. GlofJ.10. 2 num. 5 An- tonioMonacho,decif.Elorent.28.muw. 1 2.y otros ita numerables: Qué lera,pues, en nueltro cafozen que no folo Lon diverías familias, la del Cabildo, y la de los Regulares , fino que tambien es diverfiísimo el derecho que pretende el Csbildo de poder indicir Procelsion lin licencia del Obifpo, d independenter del, del derecho que pretenden los Regulares, para que los feñoresObilpos no les puedan prohibir el ir alasProcelsiones pubiicas,quindo lon combidados á ellas,quando el Pueblo lo delca,y quando le orde! nan al locorro de algun 1 grave necelsidad, Sc ealias, adhuc quando laProceísion le hizicl: con benepla- ciro del Obilpo, podria ete prohibir a losiRegulares cbir a ellas,aunque les combidalle el Cabildo lo de. icalte elPueblo,ác.cuyo contrario le probó en nuel- tro Informe? Ergo, Sec. 165. De donde €s,que le compadece muy bien,» y cabe, que el leñor Obilpo pudielle legitimamen- refaver prohibido (cómo de hecho prohibió) al Ca. bildo.el hazet la tal Procelsion Gn licencia luyaJpor e bderecho que pretende tener A. ello (no como Le- gado del Papa, como quiere el Manifielto, fino co- m0 Ordina io en lu Diocefi) y que no pudielfe pro- hibir 3 los Regulares el ir: 4: ella vna vez que le hi” ziollc, y fuellen combidadosa lu alsiftencia : y que dádo que alguna Comunidad Religiofa huvielle ido a ella (que ninguna fue,ni la delos Capachinos,co. mo €s notorlo en dicha Ciudad) no la pudielle cal: tigar por ella canía:, no folo con la pena de delco mumion,talpcnlion, O entredicho; pero ni con otra Siguna penat iftndo aísi, que puede compeler a los: Regulares a que vayan das publicasProcelsiones, ya que no pot ceníuras, ex cap. £. de privileg, in 6, con Olas diverías penas,cqmo e ha dicho, | Apología fegunda en defenfa 4 166 De que fe deduce, que el colo que fe son. trovierte , no era de los excopenados del privilegio Regular, por el qual eftán exempros notoriamente todos los Religiofos dela jurildicion de los leñores Obilpos por muchos privilegios de laSilla Apoftoli. ca, inlercos vnos en el cuerpo del Derecho, y otro» ' que cítán fuera del;y por conliguiente,que en dicho caío no tenia el leñor Obifpo jurildicion fobre los Regulares,ni podia proceder contra ellos en mane. ra alguna. Nam inte Jj Quatro, 167 Proligue el Manificlto,num. 24 4 p1g-43. donde dize s(si: Principio conocido e5,que la fomadí el sér 4 las cofos; Ve notatar in leg Dinus,f. de ininte. grum reftitusrone, leg. lulianas,9. $. Siguis rem,ff. ed exbibendum,Gomez, tom.2. variar. cap,2.n0m5.7 Eb éded ad bnguem fervari deter, O [¡ós minirro deficiat, omnbs altas corruit; leg.cuno h1,$ Si Preelor Ste tran. faética. leg. non dubium,C. de legibis, Azebedo aj le0n 18.04m.4.bi1..21 Lib. 4 Node Recop 8 vt notár Sur- dus, conf. 186. num. 1 9. 1d: m di endum efi de forma legis, qua deficiente omnis aus deficit. Con queno fin guiendefe la forma, que fe dá por los llu/lrifvimos Pre lados en las Procefsiones0 obrandofe ¿0utra ella, fo falra ala forma de la ley. 16$ Relpondo,que elta erndicion es muy bue na,pero 110 aplicable a losCapuchinos en manera al guna : (m9, ui aun al Hlaltre Cabildo le hará mucha fuerca la dicha regla,pues pretende tener derecho 4 la indiccion, direccion, govierno , y deltinacion de las Proce(siones, por la coftambre antiquiísima, y prelcripta, la qual puede dar jurifdicion, equivale 4 lawetdad, pued: introducir lo que poede ei Pripei. pe conceder, y lo que puede conceder por privilos gio,oley: haze licito lo que alfis no lo era, viene en la apelación de derecho, y puede derogar qualquie- ra Derecho, que no fea Natural,o Di ino,y derogar la ley ¡aunque [ea irritante. Acerca de lo qual le véa nueltro Ventilabro,¿ue/t, 1. dif.4 ¿40,575.04 580, Pag.222.3 113. pag. 87.0.190. y pag.392. drum. 137-4d 143. yenotras partes, 169 Imo,no es principio tan conocido el dicho, que fe deba entender afsi generalmente, y Án ditin cion alguna: porque la dicha regla lola es verdade- ra, y le entiende dela forma fubitancial , que es la que da el ler 4 la coía, y no de la forma acc.dental; porque elta no di (er 4 la cola,y alsies vna accideni tal lolemmnidad,que no vicia fs in modico fis om:/[a,có. mo lo rienen muchos, y confta'en los Sacramentos, y enel Matcimonio,:ap.Noftraces, 3 o. quet.s enla fentencia ferenda,ex leg.1.C.de app:llat.y en las elec. Clones,cap.Quia propter,de ele dh. Y le pudiera dudar,(h en el calo de la controverlsa, era la forma dada por el leñor Obilpo fubltancial,d accidental folamente, y cíto vltimo diria el Cabildo ex confequentia del de- recho que pretende,y litiga.Quando empero la for "na le deba dezir (ubftanciál, y quando accidental, lo tengo dilputado en algunas partes de mis obras, y por no ler neceflario a mi prelente intento, lo omi. fo aqui, 170Pr0. o A AS de o e A A A a

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