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254 fesaron que ellos no eran jefes en la Iglesia de Dios, ni ejercian autoridad, sino que dispensaban lo que se Jes habia concedido. Ni tampoco hubo uno solo de nuestros Reyes anti-— guos, que creyese que habia en la Bula de Alejandro VI — lo que V. E. dice, pues en realidad, no solo no hay una sola palabra que lo diga, pero ni siquiera un concepto que lo suponga. Si algunos autores lo comentaron asf; siel Sr. D. Cérlos III eché mano de los comentarios para escribir 4 la Audiencia de Santo Domingo y decir- le que era él delegado del Papa, yo diré, y lo digo sin ofender en lo mas minimo la memoria de aquel monar- ca, que eso no pasé de ser un comentario sin conse- cuencia. Porque el patronato de los Reyes es un privi- legio consignado en algunas Bulas, en ninguna de las cuales se espresan mas facultades que las dichas de presentacion de beneficios, de fundacion de iglesias y de dotacion de ministros. . Alli no se habla de jurisdiccion espiritual: y en punto 4 tener 6 no jurisdiccion, es preciso que la ley sea clara y terminante, no valiendo los comentarios, pero mucho menos los doctrinales para darla; mucho menos los comentarios de] privilegiado, siendo indis— pensable que asi lo diga el legislador, esplicando é1 mismo su mente. Y estoy cierto de que ningun Sumo Pontifice ha dicho eso, ni ha manifestado que ha sido la mente de Alejandro VI dar 4 los Reyes de Castilla y ‘Leon, y 4 sus herederos legitimos, mas derecho que:el de poseer las tierras que descubriesen, imponiéndoles la obligacion de que hombres doctos y de buenas cos= tumbres ensefiasen la fe cristiana 4 los indios, 6 que Julio II, al darles el Patronato, les haya dado mas fa— cultades que las anejas al mismo Patronato, es decir, el cargo de fundar templos y dotar beneficios, y el ho- nor de presentar sugetos, y el de recibir dentro del tem-

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