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bierno de su Iglesia, y lo seria V. E., no en el érden temporal, para el cual la Santa Sede concedié 4 los Re- yes de Espafia el Patronato, y estos delegaban lo que tenian en los vice-reales Patronos; lo que tenian nada mas, Excmo. Sr., y es cierto 6 infalible, y fuera de dis- cusion, que los Reyes de Espafia nunca tuvieron facul- tad, ni derecho, para anular un decreto de un Obispo en materias como la presente; pues el circulo de sus atri- buciones en materias eclesiasticas estaba reducido a pre- sentacion de beneficios, 4 fundacion de iglesias y 4 dotacion de ministros. Y si los Reyes no tenian estas fa- cultades, gcémo las habian de delegar 4 los que envia— ban 4 las Indias? Principio es de derecho, que el delega- do no puede hacer sino lo que tiene derecho 4 haven: el delegante. Bien claro puede ver V. E. esto mismo en la i cuarenta y ocho, titulo sesto, libro primero de la Novisi- ma Recopilacion, donde el Rey D. Felipe IV dice y dis— pone lo que tiene relacion con la renta respecto de los curas y doctrineros en tiempo de vacante, y lo mismo confirma la ley diez y seis, titulo trece, libro prime- ro, previniendo que baste el nombramiento del Obis- po, para que se pague al cura interino lo que le corres- ponde de diezmo, con tal que no sea de servicios pres— tados fuera del tiempo sefialado para la vacante. La di- ferencia, por tanto, es la del cielo a la tierra, excelen— tisimo sefior. Los Reyes solo hablan de rentas; hablan de lo que tenian derecho para hablar, en fuerza de las concesiones de la Santa Sede. Pero no se les ocurrié ha- blar de anular los decretos de los Obispos en esa mate- rid, porque sabian que su autoridad no llegaba 4 eso, Y dispénseme V. E. que tenga que preguntar, si 4 don- de no llega el poderdante puede llegar el apoderado. Si los Reyes no podian hacer eso, mucho menos lo podrian hacer los enviados por ellos.
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