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C.Y ha dexido v, 01. de afíiftir a alguno, que eltuviefle en necellidad extrema ? e en elle calo deviera fervirle de gradía5 y extucma netellidad le repuré , quando algun reo efta prefo , imputandele algun dehiéto;y por notenet con que pagar un Abo- gado,que le defienda le han de condenar 4 muerte: * P. No he fido tan tyrano, que aya faltado en calo tan uygente: i C: Y ha dexado de patrocinar a algun pobre, que elbuviele en grave neccifi.tad ? Grave neceflidad es, quarido ¿un pobre huvieflen de condenar a pale- ras, O azotes, O pena tal, por ho tener caudal, para pa» Bara vn Abogado, que le defienda; y en elte calo mens obligacion de pecado mottal el Abogado de aiítirle Gn interes. Tra Sylvclicr verb. Advotatus M. 14. Soto 11b.5. de juft :queji Barr. 1.5.Sed altermm prope medido, y otros. Menos en calo, queal Abogado fe le huvic(le de feguir notable dermmento de defena Der al pobre En grave neceflidad , que entonces nó eltaría obligado a parrocinarle ; como dize Villalo. hos fmpra d:ffic.1.1. 4.. El qual detrimento tara, O ma Puna vez lucedera. E P.Tumbieneltavan los pobres ¿ 4 quienes yo ño he aMítido, en neceffidad grave. == C. Con que ferian las necsffiadades de effos po- b:es de las comunes? Y tales fon las que de ordina- rio padecen los pobres, que eftán prelus por a¡gunos deliÉtos ño muy graves, ní que merecen caftif: Eb grave ; y no fe hallan tan apretados ¿que ¿0 por ll gor otrós no puedañi efi algun modo defendeif., sunguelea ton álguna pentinia: P. De elle genero eran las heceffidades de los po= bres, a quien he dexado de affiftir. C. Difpoficion es del Derecho comuñ, quelos Abogádos defienda fin interés ulguño a los pobres donde no huviere ¿Malariado Abogado ; que los de- henda , y túmbien juran ántes de Entrar a abogát, ue defenderlos de gracia , cotnó afirma Machado fp. doc.5.n.1. Ten el nur.4 <itaa algunos, que dizen,Qque en las neceffidades comunes de los pubres ño tiene el Abogado cbligacion de defenderlos de valdes "Pé- E ro Villalobos 1b:d. 14.5 (eite, que tienen efla obl- gacion en las comunes necefiisades$ atinque afir- ma, que ho fera pecado mo: tal elno ayudar a UNO, b otro pobre, comb ho aya abimo hécho de tio af. tira ninguño: Mas yo ine cofif. tio tóf la dodtriná de Leño hb.2.dejmft cap 31.dmb:7 [mb nuds.6.sn fine $ donde die te, Qquerh ella matena apenas pucue ayer en los pobresnecefñidad, que fea fulo cotoún | Comramis necefsta di locum haber ús ¡ha materia; quia Eanfa jus dicrales fumt 0rdinarte maágns momenti re/pelth panperás vel cerre pamperes mon fuitt. Sic Lelivs; cui relatis ¡if dem verb:s confenti Prublench loc. cit: dwb.2.nut0:2.: Poryue sunque las caufas de los pobres [máxime las evviles] fan de poco caudal tefpeEto de una pera futia rica y fon desmúcha confequencia para uti po- bic ¿luego He. o P. Acufome Padre, que en uta ocafiob Eá: do excofmulgado, exercité ga oficio de Abogado: - Cap.11. De los Abogados. C. Aunguedixe arriba Fita : y arrib dap.3.$.2. hiee:9. ue los attos del Juez excomulgado no tolerado lón húlos: nas ño lo fon los del Abogado; aunque Gictido Vitána do, pecará en Exercer fu oficio , Venalinente, tomo quiere Villalobos tom. 1:dela Sum. trad. 17. dific 1 qu mam8. O mortalmente, como dite Machado Lom. 2k, l:b.6.parr.3.1H461.1.dorum.B.n.i verdad es,que el Juez puede, y aun debe repeleFa dicho Abogado, que es excomulgado vitando , como conta ex cap. Deteb humans de fentiextomnownit.in 6. Y (1 de becho el Juez le repele , ferán mulos los at os , que el tal Abogado tepulfo hizieré. Mas fi fuere tolerado ¿no folo ferá Valido lo que adtuare ,[in0 que no petará en exercer fu oficiosfiendo rogado de la parte pero £ el fein- troduce de fu voluntad , perará comunicando coñ eRa ocafion con los fieles. Algunos calos ay , €n qué tl Juez, Abogado, y otros excomulgados ¿ aunque Ícan vitatidos, Ono tolerados , pueden comunicar cof los ficles , y los fieles con ellos; y tuclen tomprehen: des le en aquellas palabras: Vtile dex, hámile, Fer ignon rasa, neceffe. Y puede verte fu inteligencia en da £. part. de la Praltwradt.5.cap 6 num:47.pag :49. 31 P. Meacuío Padre, que delpues ve algunos años de Abogado me ordent de Sacerdote, y 18 obltante ello; no dext de exercer mi oficio. C. Y efo era en fórma juridica , 0 folo dandé ál- gunas confultas en caña? Porque no es prohibido al Clerigo aconfejar ¿; aunque fea pot elorito cen ales gaciones del Derecho, aalguna perfona , que viene a tonfultarle Dizna pars.do.sratt.1i refol 69. $: Nord tamth. : -P. Padre, en fó:rba de Abogado algunas vezes. € Y cra en caula crimcnal contra algun teo? Pof- que (i Mo fueffe, y de al de figuielle feniencia de muerte, O mútilacion;, como fe réurté en irtegulas tidad, ho feria liciuro al Clermgo abogar en tales caus fas. P. No fue et caula criminal, no civil. C. Detifion es Cañonica sn Esp. Clerics de pofwlaño do, que los CleriBos de menores; 0 mayorés Orde- nes, no puedan ler Abogados ante Juez ¡eculár; Cle» rscó sm Subdiatonaim; S fupra [ dize el eap.cutádo. Y es del Conciho Lateranenteeap:12: /ub Alox:7:) Et ón Ordinibus quoghe minorsbus, fp fipendijs Eclefiafiscis fu ententur córnm faculars Judice Adiocass ín negorijs faz Enlaribuá ficri non prafumant; Pero como pr. biene el toiftñio texto, fic] Cierigo de menores Ordenes ño fe fuítenta de renta Ecleliaftica; no fe le prohibe aqui el exercitar oficio de Abogado: ., Mas digaime y. tn; abogó v.tn: en alguña tati fa proprio foya? Porque ello no le prohibe, ino que lo permite el mifmo Derecho en el tap. cis. Nif pros priain canfai,mist Ectlefsa fuérint profecuts. . P. Padre¿no fue en hegotio'ptoptio tino. C. Y fue en defenfa de algutias perfotias tiviletas; _Que no tenia difpoficióh para feguir fus califs Co- io fon los pupilos, vitidas, Érc ? Porque tambich eh efte calo permiteti los Cañones que el Clerigó pueda abogar ; 4ut pro dE: perfonssy Gua proprias canfas adminifirare hon pofuhe; eód: Ao ) ;

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